Resumen: Las entidades clasificadas en el grupo tres, no tienen la opción de reexpresar los estados financieros por efectos de errores presentados en períodos anteriores, simplemente deben corregir los errores en el momento en que se encuentran con efecto en el resultado del período en el cual fueron advertidos.

Concepto 133 CTCP 15 de Febrero de 2018

CONSULTA (TEXTUAL)

El Edificio donde tengo un apartamento llevó la contabilidad hasta el 31 de diciembre de 20 75 según el Decreto 2649 de 1993 y en el 2076 según el Decreto 2706 de 2012. Desde el año 2072 he venido evidenciando a la administración una serie de desviaciones en la aplicación de las normas contables vigentes, tales como:

  1. 1- Provisionar según las normas de la legislación tributaria
  2. 2- Causar los intereses de (sic) como un pasivo y no como un ingreso
  3. 3- Reconocer el fondo de imprevistos como un pasivo
  4. 4- Acreditar cuentas por cobrar contra reservas
  5. 5- Y otras (sic) A la fecha no ha sido posible que hagan las correcciones a los estados financieros a 37 de diciembre de los años 201 1 en adelante.

Hasta el año 2013 intente que se corrigieran de acuerdo a los Arts 106 y 115 del Decreto 2649 de 1993. En el año 2014 intente que las correcciones se hicieran en el ESFA según la Circular Guía 1 15-000003 de 2073 de la Superintendencia de Sociedades. En los años 2015 y 2016 intenté que se realizara la reexpresión retroactiva de los errores en base a diversos conceptos de su portal. Por lo anterior, ni el representante legal ni la administración verificaron previamente que las afirmaciones explicitas o implícitas contenidas en los estados financieros a 31 de diciembre de los años 2017 a 2016 eran conformes a las normas vigentes (Decreto 2649 de 1993 0 Decreto 2706 de 2012), según lo establecen los Arts 37 y 39 de la ley (sic) 222 de 1995. Ahora bien, en su Concepto 413 de 2016 (Errores en Estados Financieros) se señala que: La ley (sic) 222 indica que los estados financieros certificados y dictaminados se entienden auténticos y que fueron fielmente tomados de los libros de contabilidad. En el evento de que los estados financieros no se ajusten a lo señalado en la ley antes mencionada, la entidad deberá preparar y presentar a la asamblea general o quien haga sus veces, unos nuevos estados financieros que reflejen fielmente la situación financiera de la entidad para su aprobación (subrayado y resaltados son míos).

La consulta que les quiero hacer de manera respetuosa es la siguiente: De acuerdo a su Concepto  413 de 2016 puedo solicitar a la administración que los estados financieros al 31 de diciembre de 2014 (realizado el ESFA al 1 de enero de 2014), 2015 y 2016 los reexpresen retroactivamente haciendo las reclasificaciones, ajustes y correcciones que sean del caso para que reflejen fielmente la situación financiera del edificio de esos años, y los presenten de nuevo a la Asamblea General del 20 8 para su aprobación.

En el concepto 037 de 2018 dan respuesta a esa consulta que les había hecho previamente, pero a pesar de leer las consultas referenciadas (2014-577, 2017-756, 2017-749) en dicho concepto y otras consultas de su portal, no entiendo en que (sic) forma se me da respuesta directa a la consulta que les hago de nuevo en esta oportunidad. Agradecería infinitamente su más pronta respuesta y cualquier sugerencia a la luz de las normas contables vigentes, ya que las Asambleas Generales del Edificio se realizan por lo general a finales de febrero de cada año.

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

Puedo solicitar a la administración que los estados financieros al 31 de diciembre de 2014, 2015, 2016 los reexpresen retroactivamente haciendo las reclasificaciones, ajustes y correcciones

Para responder la pregunta anterior es importante mencionar dos conceptos:

Concepto 1, reexpresión de estados financieros, la reexpresión retroactiva consiste en corregir el reconocimiento, medición e información a revelar de los importes de los elementos de los estados financieros, como si el error cometido en periodos anteriores no se hubiera cometido nunca (tomado del párrafo 5 de la NIC 8, tomado del anexo dos del Decreto 2420 de 2015 y sus posteriores modificaciones).

Concepto 2, reexpedición de los estados financieros, la reexpedición de los estados financieros, ocurre cuando el máximo órgano de la entidad decide no aprobar los estados financieros, o cuando una entidad de control ordena volverlos a presentar ante el público.

Teniendo en cuenta lo anterior, la normativa relacionada con el grupo tres (microempresas) no contempla la reexpresión de los estados financieros, por lo que la corrección de los errores, debe realizarse en el periodo en el cual se advierten.

Tal como se expresó en la respuesta a su consulta anterior 2018-037, las entidades clasificadas en el grupo tres como es el caso mencionado por el consultante, a partir de la fecha de aplicación del nuevo marco normativo, esto es, 1 0 de enero de 2015, no tienen la opción de reexpresar los estados financieros por efectos de errores presentados en los estados financieros de períodos anteriores, es decir los errores se corrigen en el momento en que se encuentran, con efecto en el resultado del período en el cual fueron advertidos, con su correspondiente revelación al respecto, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 2.40 del capítulo dos, del anexo tercero, del Decreto 2420 de 2015 y sus posteriores modificaciones.

El anexo tres del Decreto 2420 de 2015 (que recoge el Decreto 2706 de 2012) establece las directrices para el reconocimiento de errores de períodos anteriores, en una entidad perteneciente al grupo tres, de la siguiente manera:

“Correcciones de errores de periodos anteriores

2.39 Son errores de periodos anteriores las omisiones e inexactitudes en los estados financieros de una microempresa correspondientes a uno o más periodos anteriores, que surgen de no emplear, o de un error al Utilizar, información fiable que:

  1. a) estaba disponible cuando los estados financieros para esos periodos fueron autorizados a emitirse, y
  2. b) podría razonablemente se hubiera conseguido y tenido en cuenta en la elaboración y presentación de esos estados financieros.

2.40 efecto de las correcciones de errores anteriores. Se reconocerá en resultados en el mismo periodo en que el error es detectado. La microempresa deberá revelar la siguiente información: a) naturaleza del error y, b) el monto de la corrección para cada rubro en los estados financieros”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto)

En conclusión, las entidades correspondientes al grupo tres (microempresas) no se encuentran obligadas a reexpresar los estados financieros, debiendo reconocer los ajustes en los estados financieros en la fecha en la cual se detectó que el nuevo marco normativo no se había aplicado.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia específica en el documento.