Concepto 10240 T – 208226

Ministerio de la Protección Social

15 de Julio de 2011

Dominicales y Convención Colectiva – Ambulancia.

Damos respuesta a su consulta, en la que preguntan por el cumplimiento de una cláusula convencional que establece la obligación de la empresa de transportar a los trabajadores enfermos a un centro asistencial de la EPS o ARP y la liquidación que corresponde al trabajo dominical y festivo.

Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina solo está habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, conforme el Decreto 205 de 2003, Articulo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Articulo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el Artículo 20 de la Ley 584 de 2000 y el Articulo 25 del 0 O A., por ende no podría determinar concretamente los derechos que le pudieren corresponder a las partes involucradas en el asunto puesto a consideración. Por lo anterior nos permitimos realizar las siguientes consideraciones a fin de brindar un criterio orientador:

El Articulo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, define la Convención Colectiva de Trabajo de la siguiente manera:

ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para lijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.”

Entonces el resultado de las negociaciones entre empleador y sindicato de trabajadores materializado en forma solemne en el texto correspondiente se constituye en una norma jurídica, que actúa como reglamento convencional, aspecto que le imprime el carácter de fuente formal de derecho, para regular tales relaciones en cada caso concreto y en consecuencia de observancia ineludible por las partes.

Por ende si existe una regla convencional, de cuyo tenor se desprende claramente una obligación, sería necesario que las partes dieran cumplimiento a tal disposición. Pero en caso de controversia u oscuridad de la norma, en vista de que la convención colectiva se celebra entre unas partes claramente determinadas -empleador y sindicato- es precisamente a esas partes a quienes les corresponde definir el alcance de lo pactado en sus cláusulas, para lo cual pueden acudir al tenor literal de la norma convencional, o al estudio de las actas que se levantaron en la etapa de arreglo directo de la negociación colectiva, con el fin de establecer la intención que los llevó a la firma de la respectiva cláusula. Es decir que, corresponde a las partes que celebraron la convención establecer de común acuerdo el alcance de las obligaciones allí acordadas y por tanto la forma en la que deberán ser cumplidas. En caso contrario sería un juez el llamado efectuar tal determinación.

Sin embargo, teniendo en cuenta que nos interrogan sobre la manera en que deben ser trasladados los pacientes (trabajadores) para recibir atención hospitalaria, es de indicar que ello no puede ser efectuado en cualquier clase de vehículo que no tenga habilitado dicho servicio, sino que debe cumplirse especialmente lo establecido en la Resolución 1043 del 3 de Abril de 2006 proferida por el Ministerio de la Protección Social, que en su Anexo Técnico I (Manual Técnico de Estándares y Verificación) especifica los requisitos para el traslado asistencia! de pacientes, por ejemplo en ambulancia terrestre. Si se desea mayor información podrían comunicarse con el Grupo de Atención Emergencias y Desastres de este Ministerio.

En relación con su segunda pregunta relativa al trabajo dominical ocasional y habitual, se encuentran las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo:

“ARTICULO 174. VALOR DE LA REMUNERACION.

1. Como remuneración del descanso, el trabajador a jornal debe recibir el salario ordinario sencillo, aún en el caso de que el descanso dominical coincida con una fecha que la ley señale también como descanso remunerado.

2. En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado.

ARTICULO 179. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.

2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendré derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

3. Se exceptúa el caso de la jomada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.

PARÁGRAFO 1o. El trabajador podré convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que seré reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio Institucionalizado. Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.

Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1o. de abril del año 2003.

PARÁGRAFO 2o. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendarlo. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario.

ARTICULO 180. TRABAJO EXCEPCIONAL. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguientes El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior.

Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) semanales previstas en el artículo 20 literal c) de esta ley, <161 C.S.T.> el trabajador solo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore el domingo.

ARTICULO 181. DESCANSO COMPENSATORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 del Ley 50 de 1990.

El nuevo texto es el siguientes El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de esta ley <161 c.s.t.>,  el trabajador solo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo.

Con respaldo en las normas citadas, esta Oficina ha sido del siguiente criterio respecto de la remuneración de los días dominicales y festivos que se laboran:

Cuando el trabajador labora habitualmente en días festivos y dominicales, tiene derecho a percibir:

1.00 por el descanso dominical (Art. 174 num. 2), más la remuneración por el trabajo en ese día que corresponde al valor de un día ordinario de su salario con un recargo de setenta y cinco por ciento, es decir: 1.75, en proporción a las horas laboradas. Tiene derecho, además, a un día de descanso compensatorio remunerado (Art. 181 del CST.).

Si la labor en días de descanso obligatorio es excepcional, el trabajador tiene derecho a percibir: 1.00 por el descanso dominical (Art. 174 num. 2), más la remuneración por el trabajo en ese día que corresponde al valor de un día ordinario de salario con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%), es decir: 1.75, en proporción a las horas laboradas: o puede optar por un descanso compensatorio remunerado (Art. 180 del CST.), que no excluye el derecho a recibir la remuneración por el descanso dominical (Art. 174, num.2 del CST.).

Las fórmulas que se proponen a la hora de realizar la liquidación de los recargos por el trabajo dominical, incluyen un punto adicional por el descanso obligatorio, así:

Valor recargo dominical o festivo = salario mensual x 1.75* x # horas trabajadas

240

* 1.75 incluye el 1.00 del descanso dominical + 0.75 trabajo dominical

Valor hora extra dominical diurna = salario mensual x 2.00* x # horas trabajadas

240

*2.00 incluye el 1.00 del descanso dominical + 0.75 trabajo dominical + 0.25 extra diurna

Valor hora extra dominical nocturna = salario mensual x 2.50* x # horas laboradas

240

*2.50 incluye el 1.00 del descanso dominical + 0.75 trabajo dominical + 0.75 extra nocturna

Para el ejemplo que ustedes plantean, con un salario de $ 20.000 diarios ($ 600.000 mensuales) de una persona que trabaja 8 horas diurnas en domingos o festivos, y sin pretender definir derechos en casos concretos, se tendría:

Trabajo Dominical y festivo

Opciones

Pago Descanso Dominical (Art 174 num 2) (1.00)

Remuneración del recargo (0.75)

Día de descanso

Ocasional Hasta 2 Domingos y/o festivos

Opción 1

$ 20.000

No

Si

Opción 2

$ 20.000

$ 15.000

No

Habitual

Desde 3 Domingos

y/o festivos

Única

$ 20.000

$ 15.000

Si

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Atentamente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo