Resumen: El Contador Público deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiere considerarse incompatible con los principios de integridad y objetividad.

Concepto 754 CTCP 28 de Agosto de 2018

CONSULTA TEXTUAL

una pareja de colegas se casaron en 1992 , se separan de cuerpos en el 2007 , y en el 2009 se separan por lo civil de común acuerdo y el acto esta protocolizado en escritura pública en la notaria 37 del círculo de Bogotá, hoy en día y después de 11 años (SIC) su relación es de colegas.

En el año 2017 se abrió una convocatoria en una entidad sin ánimo de lucro para Revisor Fiscal, la señora es seleccionada por sus calidades profesionales, estudios y experiencia. Dicha selección se llevó a cabo en Asamblea General Extraordinaria de Asociados virtual. En dicha entidad el ex-esposo es quien hace unos 10 años se desempeña como contador público.

Es importante aclarar, la Colega que también es abogado, investigo sobre el caso y no encontró ningún tipo de prohibición. Para dicha investigación se basó en el código de comercio, la ley 43 de 1990, así como en la jurisprudencia, donde tampoco fue posible hallar ningún tipo de concepto al respecto.

Mis preguntas son

  1. 1. Los colegas al ejercer sus cargos en la compañía, estarían inmersos en algún tipo de falta de ética profesional
  2. 2. Los colegas tendrían algún tipo de (SIC) impedimento o de inhabilidad o impedimento para ejercer sus cargos.

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

Los Artículos 48, 49 y 50 de la Ley 43 de 1990, establecen:

“Artículo 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.

Artículo 49. El Contador Público que ejerza cualquiera de las funciones descritas en el artículo anterior, rehusará recomendar a las personas con las cuales hubiere intervenido, y no influirá para procurar que el caso sea resuelto favorablemente o desfavorablemente. Igualmente, no podrá aceptar dádivas, gratificaciones o comisiones que puedan comprometer la equidad o independencia de sus actuaciones.

Artículo 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.”

Adicionalmente, la sección 220 y de manera el numeral 220.1 manifiesta lo siguiente, acerca del conflicto de intereses:

“SECCIÓN 220

Conflictos de intereses

220.1 Puede ocurrir que el profesional de la contabilidad en ejercicio se enfrente a un conflicto de intereses al realizar una actividad profesional. Un conflicto de intereses origina una amenaza en relación con la objetividad y puede originar amenazas en relación con los demás principios fundamentales.

Dichas amenazas se pueden originar cuando:

  • * El profesional de la contabilidad presta un servicio profesional relacionado con una determinada cuestión a dos o más clientes cuyos intereses con respecto a dicha cuestión son contrapuestos; o
  • * Los intereses del profesional de la contabilidad con respecto a una determinada cuestión y los intereses del cliente al que presta el servicio profesional relacionado con dicha cuestión son contrapuestos.

El profesional de la contabilidad no permitirá que un conflicto de intereses comprometa su juicio profesional o empresarial.

Cuando el servicio profesional sea un servicio de aseguramiento, el cumplimiento del principio fundamental de la objetividad también requiere ser independiente de los clientes de encargos de aseguramiento de conformidad con las Secciones 290 o 291 , según corresponda.”

Así las cosas, dando respuesta a las preguntas planteadas por la peticionaria, en nuestra opinión, para que la inhabilidad se materialice debe ser expresa, por lo tanto y según los términos planteados en la consulta, no evidenciamos una inhabilidad para que dicho revisor fiscal pueda ejercer el cargo en mención. Sin embargo, este profesional debe revisar el Código de Ética compilado en el Decreto 0302 de 2015, el cual proporciona un marco conceptual con el ánimo de identificar, evaluar y responder a las amenazas en el cumplimiento de los principios fundamentales, Si las amenazas identificadas no son Claramente irrelevantes, el Contador Público debe, donde Sea apropiado, aplicar salvaguardas para eliminar dichas amenazas o reducirlas a un nivel aceptable, donde no se vea comprometido el cumplimiento de los principios fundamentales. Si el contador público no puede adoptar las salvaguardas apropiadas debe declinar o suspender el servicio profesional específico involucrado, o cuando sea necesario desvincularse del cliente (en el caso de un contador público independiente) o de la entidad contratante (en el Caso de un contador público dependiente).

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.