DIAN

Concepto 032271

09 de Junio de 2003

TEMA: Retención en la fuente

DESCRIPTORES:  TARIFA DE RETENCION POR SERVICIOS

TARIFA DE RETENCION POR HONORARIOS

FUENTES FORMALES: Artículo 392 del Estatuto Tributario, Artículo 45 Ley 633 de 2000, Decreto 260 de 2001 artículos 1° y 3°

PROBLEMA JURIDICO:

¿Qué porcentaje de Retención en la Fuente se debe aplicar a los pagos o abonos en cuenta efectuados a laboratorios clínicos y a instituciones que prestan servicios de imágenes diagnósticas?

TESIS JURIDICA:

La tarifa de retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta efectuados a laboratorios clínicos y a instituciones de imágenes diagnósticas es del  10% u 11% si se presta de manera independiente a personas naturales y/o jurídicas. En caso que dichas actividades hagan parte del servicio integral de salud, la tarifa aplicable por la totalidad del servicio será del 6%.

INTERPRETACION JURIDICA:

En la consulta referenciada solicita aclaración del Concepto No. 66413 de agosto 23 de 1996, sobre la aplicación de la retención en la fuente a pagos o abonos en cuenta efectuados a los laboratorios clínicos y a las instituciones que prestan servicios de imágenes diagnósticas, por considerar el consultante que se trata de un servicio complejo en el que se involucran actividades calificadas y no calificadas.

Frente  a dicho planteamiento éste Despacho procede a hacer las siguientes consideraciones:

Ha sido doctrina reiterada de este Despacho, que en el caso de los servicios integrales de salud en los cuales se requiere la internación clínica del paciente, se involucran una serie de actividades calificadas y no calificadas tales como hospitalización, cirugía, alimentación, radiología, medicamentos, análisis clínicos, etc., necesarios para el control y recuperación de la salud del mismo; caso en el cual,  la entidad prestadora de salud presenta una sola factura por la totalidad de los servicios, a la cual debe practicarse una retención en la fuente del 6% sobre el total del pago.

También se ha dicho, que no todo servicio que  involucre varios conceptos puede considerarse como integral de salud; así, aquellos servicios como los de diagnóstico especializado que lógicamente requieren  la utilización de materiales médico –quirúrgicos y en algunos casos medicamentos, no se enmarcan dentro de dicho concepto por lo que entonces,  habrá de tenerse en cuenta si en su prestación predomina el factor intelectual o material para efectos de establecer la tarifa de retención en la fuente aplicable. (véase Concepto 099934 de diciembre 28 de 1998).

Cuando predomine entonces el factor intelectual sobre el material o mecánico y no exista vínculo laboral entre los contratantes, como es el caso de los servicios consultados, la tarifa actualmente aplicable será del diez por ciento (10%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta, por concepto de honorarios, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 392 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 45 de la Ley 633 de 2000.

En caso contrario, cuando prime el factor material o mecánico sobre el intelectual, la tarifa actualmente aplicable será  del seis por ciento (6%) por concepto de servicios, tal como se establece en el inciso 4° del artículo 392 ibídem, adicionado por el artículo 45 de la Ley 633 de 2000. Como para prestar los servicios médicos de imágenes diagnósticas y los servicios de laboratorio clínico, se requiere de personal idóneo y capacitado con conocimientos especializados en los que hay predominio del intelecto para su prestación, éstos deben ser catalogados para efectos tributarios como honorarios, sometidos a la tarifa de retención en la fuente del 10% ;no  obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por honorarios y comisiones en favor de personas naturales será del once por ciento (11 %) en cualquiera de los siguientes casos:

a. Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año gravable 2003 el valor de  sesenta millones de pesos ( $ 60.000.000) valor año base 2003 Dcto. 3257/02

b. Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable 2003 el valor de  sesenta millones de pesos ( $ 60.000.000, valor año base 2002 Dcto. 3257/02. En este evento la tarifa del once por ciento (11%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.”

Por  otra parte, si bien las actividades que realizan los laboratorios clínicos y las instituciones que prestan servicios de imágenes diagnósticas pueden ser prestadas por personal interdisciplinario, también lo es que éstas no pueden ser catalogadas dentro de la noción de servicio complejo a que hace referencia el Concepto DIAN 66413 de agosto 23 de 1996, toda vez que en dichas actividades además de primar la actividad intelectual sobre la material, las actividades interdisciplinarias a que hace referencia el consultante tales como toma de muestras, análisis y procesamiento de muestras, firma de resultados y entrega de los mismos por mensajería, hacen parte de una misma actividad encausada a la prestación de un único servicio, cuyo fin es la entrega del resultado al interesado que bien puede ser persona natural o jurídica. De lo que se desprende que la tarifa de retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta que realicen los laboratorios e instituciones similares de manera independiente, será la fijada por el Gobierno Nacional para el concepto de honorarios, tal como se establece el inciso 3° del artículo 392, en concordancia con el inciso primero del artículo 1° del Decreto 260 de 2001.

Caso diferente es el de los servicios hospitalarios, los cuales son catalogados como de servicio complejo, dado que confluyen dentro del paquete, servicios totalmente independientes tales como la hospitalización, la cirugía, la alimentación, la radiología, etc., cuyo fin es prestar un servicio integral al paciente, tendiente a la recuperación de la salud del mismo.

No obstante lo anterior, es de aclarar que en el caso en que las actividades de laboratorio clínico y de imágenes diagnósticas, se encuentren incluidas dentro del paquete de servicio integral de salud, antes descrito, deberá aplicarse la tarifa de servicios de que trata el inciso  4° del artículo 392 del Estatuto Tributario, en concordancia con el inciso primero del artículo 3° del Decreto 260 de 2001 pero no como una actividad independiente sino como parte integral del paquete de servicio de salud que se presta a un paciente interno dentro de la institución prestadora de salud.

Por los argumentos anteriormente expuestos, no se reconsidera el Concepto No. 66413 de agosto 23 de 1996.