Resumen:  No existe impedimento expreso en el que se prohíba a un contador de una propiedad horizontal aspirar al cargo de administrador. Situación diferente si el contador acepta el cargo o funciones de auditor externo o Revisor Fiscal de la entidad donde fue empleado antes de 6 meses de haber dejado el cargo, debido a que el artículo 51 de la Ley 43 de 1990 lo prohíbe expresamente.

Concepto 695 CTCP 15 de Agosto de 2018

CONSULTA (TEXTUAL)

“¿Un contador público que se ha desempeñado durante dos años como contador en una propiedad horizontal puede pasar a ser directamente administrador de la misma sin ningún periodo de carencia?”

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento.

Con relación a la pregunta del consultante, es de anotar que no existe impedimento expreso en el que se prohíba a un contador de una propiedad horizontal aspirar al cargo de administrador. Situación diferente si el contador acepta el cargo o funciones de auditor externo o Revisor Fiscal de la entidad donde fue empleado antes de 6 meses de haber dejado el cargo, debido a que el artículo 51 de la Ley 43 de 1990 lo prohíbe expresamente.

Ahora bien, el contador debe ceñirse a lo indicado en el Reglamento de Propiedad Horizontal y en las disposiciones de la Asamblea General, en caso de que se establezca que la persona que ejerza el cargo de administrador sea diferente a la persona que ejerció el cargo de contador. De lo contrario, no se considera improcedente que una persona en calidad de contador aspire al cargo de administrador.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.