Concepto 51859

15 de Julio de 2011

DIAN

Retención en la fuente comercializadoras internacionales

Con fundamento en las disposiciones del artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 en concordancia con la Orden Administrativa 00006 de 2009, que prevén la competencia funcional de esta Dirección, damos respuesta a la solicitud contenida en el oficio de la referencia.

En relación con la retención en la fuente que motiva su solicitud, me permito indicarle, que el Decreto Reglamentario 493 de 2011, fue expedido por el gobierno nacional con base en las facultades constitucionales y legales que le confiere nuestra Constitución Política en los numerales 11 y 20 del artículo 189 y el asunto reglamentado en esencia lo constituye la adición que el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010 hizo del numeral 7° al artículo 437-2 del Estatuto Tributario donde se previó que:

Actuarán como agentes de retención del impuesto sobre la ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados, los responsables del régimen común proveedores de sociedades de comercialización internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1° y 2°, Ib. o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 del mismo Estatuto.

De esta manera, cuando el Decreto en mención, luego de efectuar consideraciones con base en los artículos 437-1, 437-2 y literal b) del 481 del Estatuto Tributario, previo que a partir de la vigencia de ese mismo decreto, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas aplicable a todos los pagos o abonos en cuenta, que se realicen por parte de los Responsables del Régimen Común a que alude el numeral 7 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario en la adquisición de bienes y servicios gravados, será del setenta y cinco (75%) del valor del impuesto, está reglamentando conforme con su tenor literal, la disposición aprobada en el Congreso de la República en diciembre de 2010 que adicionó el numeral 7 al artículo 437-2 del E.T.

Siendo lo anterior así, no existe la posibilidad de establecer una medida reglamentaria que exceptúe de retención en la fuente a quienes perteneciendo al Régimen Común del impuesto sobre las ventas, sean proveedores de quienes a la vez son proveedores de sociedades de comercialización internacional.

En los anteriores términos se resuelve su inquietud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Direcci6n de Gesti6n Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de. Gestión Jurídica.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ

Directora de Gestión Jurídica (E)