Concepto 10240T -208121

15 de Julio de 2011

Ministerio de la Protección Social

Terminación de contrato sin cancelar salarios y prestaciones

En atención a la comunicación del asunto, donde comenta que laboró hasta el 30 de marzo con una empresa, pero que desde entonces hasta la fecha, no le han sido cancelados los salarios y prestaciones correspondientes, esta Oficina se permite manifestar:

Determina el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo:

“Indemnización por falta de pago:

1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada dia de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria [o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial], el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. (Subrayas fuera del texto original)

Nota: El numeral 1o del artículo 29 de la Ley 0789 de 2002 fue declarado exequible salvo la expresión “o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial” destacada con negrillas y entre corchetes, declarada inexequible por la Sentencia C0781 de 2003.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

Parágrafo 1º  Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) di as siguientes, con los intereses de mora.

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el inciso 1o de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente”.

Así las cosas, al momento de la terminación del contrato de trabajo, la empleadora deberá cancelar el valor de los salarios y prestaciones sociales adeudados, so pena de incurrir en la sanción moratoria de que trata el articulo trascrito.

Por último es de aclarar, que en virtud del aparte final del numeral 1 del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios de este Ministerio “…no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores”, razón por la cual, ante las diferencias que puedan surgir en el desarrollo de la relación contractual o a la terminación de éste, bien podrían las partes acudir ante el Señor Inspector de Trabajo en la búsqueda de una solución que satisfaga de la mejor manera posible, las pretensiones de las partes, bajo la mediación y la postulación de las posibles fórmulas de acuerdo que este funcionario está en capacidad de sugerir, para lo cual, deberá dirigirse a cualquiera de los siguientes Supercades: Bosa, Suba, Kennedy o Centro Administrativo Distrital (CAD), en el horario comprendido entre las 8:00 AM – 4:00 PM. Sin embargo, en caso de persistir las diferencias, la parte que considere vulnerado algún derecho laboral, deberá acudir ante el Señor Juez del Trabajo quien dará una solución definitiva a las diferencias presentadas, por ser éste el único funcionario competente para declarar derechos mediante sentencia, previo trámite del proceso ordinario correspondiente.

No obstante lo anterior, estamos dando traslado de su queja al Dr. PABLO EDGAR PINTO PINTO Director Territorial de Cundinamarca y Bogotá D. O, de este Ministerio, para que dé inicio a la investigación administrativa correspondiente.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo