Concepto 10240 T – 208102

15 de Julio de 2011

Ministerio de la Protección Social

Trabajador que labora más de 15 horas diarias

En atención a la comunicación del asunto, donde comenta que labora 15 horas diarias y consulta cuál salario se merece, esta Oficina se permite manifestar:

En primer lugar es importante tener claro cuál es la duración máxima de la jornada de trabajo, para lo cual habremos de remitirnos a lo señalado en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Duración.

La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones (…)”.

Cuando la empresa requiere la ampliación de dicha jornada de trabajo máxima legal, deberá solicitar la respectiva autorización por parte de este Ministerio, tal como lo señala el numeral 2o del artículo 162, que determina:

2. “Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder los límites señalados en el artículo anterior mediante autorización expresa del Ministerio del Trabajo y de conformidad con los convenios internacionales del trabajo ratificados. En las autorizaciones que se concedan se determinará el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser trabajadas; las que no podrán pasar de doce (12) semanales, y se exigirá al empleador llevar diariamente un registro de trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, indicando sí son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobre remuneración correspondiente.

El empleador está obligado a entregar al trabajador una relación de horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro”.

Como se puede apreciar, la jornada máxima de trabajo para aquellos trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo y regidos por las disposiciones correspondientes al sector privado, se encuentra regulada por trabajo diario y semanal, luego se estaría incumpliendo la norma, cuando dispone que cualquier trabajador, labore en un tumo de 15 horas diarias, pues existe un límite máximo de horas de trabajo diario, como norma general, independientemente del sector privado de la producción en la que se encuentre, tal y como lo dispone el artículo 2o del Código Sustantivo del Trabajo, a menos que se obtenga el permiso comentado.

En cuanto al salario que se merece, el artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo señala que ‘Todo trabajo dependiente debe ser remunerado” y éste no puede ser inferior al mínimo legal, que de conformidad con el Decreto 33 del 11 de enero de 2011, fue fijado para el año 2011 en la suma de $535.600, cuando el trabajador labora la jornada máxima legal de ocho (8) horas diarias, cuarenta y ocho (48) horas semanales y el trabajo adicional o de horas extras, deberá ser remunerado con los recargos correspondientes.

Respecto de las horas extras, debe diferenciar el trabajo ordinario del nocturno, para lo cual nos remitimos al artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, que determina:

“Trabajo ordinario y nocturno.

1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.).

2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.)”.

Por su parte, el artículo 168 del mismo código, diferencia la remuneración a percibir, para una jornada de trabajo que se desarrolla en horario nocturno, así:

“Tasas y liquidación de recargos.

1. El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 (artículo 161 CST) literal c) de esta ley.

2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno otro.

Por lo anterior, el valor del recargo del recargo nocturno se determina, partiendo del valor hora del trabajo diurno multiplicado por 35%, siendo la suma resultante, el valor de! recargo nocturno, pero resulta claro, que el recargo nocturno hace referencia a cuando la jornada de trabajo es nocturna.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo