EL CONGRESO DE COLOMBIA  DECRETA:

ARTíCULO 10. Modifíquese el artículo 872 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
 

“Artículo 872. TARIFA DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4 x 1.000).
 

La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:
 

-Al dos por mil (2×1.000) en el año 2015

-Al uno por mil (1 x 1.000) en los años 2016 y 2017

-Al cero por mil (Ox1.000) en los años 2018 y siguientes.
 

.PARÁGRAFO. A partir del 10 de enero de 2018 deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros”.  
 

ARTíCULO 20. Prórroga para deudores PRAN y FONSA: Modifíquese el inciso 1° del artículo 1° y el inciso 1° del Parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 1504 de 2011, así:

 
 

“Artículo 1°. Los deudores del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria PRAN Agropecuario, de que trata el Decreto 967 de 2000, PRAN Cafetero, PRAN Alivio Deuda Cafetera y PRAN Arrocero, de que tratan los Decretos 1257 de 2001, 931 de 2002, 2795 de 2004 y 2841 de 2006 y los deudores del Fondo de Solidaridad Agropecuaria -FONSA, creado por la Ley 302 de 1996, podrán extinguir las obligaciones a su cargo, pagando de contado hasta el 31 de diciembre de 2014, un valor igual a aquel que FINAGRO pagó al momento de la adquisición de la respectiva obligación, descontando los abonos a capital que hubiere efectuado el deudor.
 

Esto no implicará una reducción en el plazo para el pago de las obligaciones con vencimientos posteriores a la citada fecha.”

 

“Parágrafo 3°_ Finagro, o el administrador o acreedor de todas las obligaciones de los programas PRAN y FONSA, deberá abstenerse de adelantar su cobro judicial hasta el 31 de diciembre de 2014, término este dentro del cual se entienden también suspendidos los procesos que se hubieren iniciado, así como la prescripción de dichas obligaciones y sus garantías, conforme a la ley civil. Lo anterior sin perjuicio del trámite de los procesos concursales.”
 

ARTíCULO 3º. El Gobierno Nacional, en desarrollo de lo establecido en el artículo 91 de la Ley anual de Presupuesto para la vigencia de 2014, para la aplicación de la Ley 302 de 1996 podrá incluir nuevas situaciones de crisis que se traduzcan en caídas severas y sostenidas de los ingresos de los productores, e incorporar nuevos beneficios individuales, incluyendo aquellos que se encuentren integrados en créditos asociativos o en alianzas estratégicas, para el Fondo de Solidaridad Agropecuario (FONSA) con un nivel de activos totales que no superen setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 SMLMV) incluidos los de su cónyuge o compañero permanente, con cargo a los recursos de que trata la presente ley.
 

El Gobierno Nacional podrá diseñar e implementar nuevos mecanismos de crédito, con sus debidos soportes y garantías, para financiar a los productores agropecuarios en situaciones de crisis, de acuerdo con los parámetros del inciso anterior.
 

ARTíCULO 4º. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA

JUAN FERNANDO BUSTOS

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

GEGORIO ELJACH PACHECO

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE RESPRESENTANTES

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

REPÚBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL

PUBLíQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los 17 Días del mes de diciembre de 2013

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
 

RUBÉN DARIO LlZARRALDE MONTOYA