Ley 43
30 de Noviembre de 1987 
Congreso de Colombia 

Por la cual se regulan varios aspectos de la Hacienda Pública en materia de presupuesto, crédito público interno y externo, impuestos directos e indirectos, se conceden y precisan unas facultades extraordinarias, se establece una inversión forzosa y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DEL ENDEUDAMIENTO INTERNO.

SECCIÓN PRIMERA.

CRÉDITO DEL BANCO DE LA REPÚBLICA.

ARTÍCULO 1o. Autorízase al Gobierno Nacional y al Banco de la República para celebrar operaciones de crédito interno hasta por 55.000 millones de pesos destinados a la apertura de créditos suplementales y extraordinarios al Presupuesto Nacional de la vigencia fiscal de 1987.

ARTÍCULO 2o. Autorízase al Gobierno Nacional y al Banco de la República para celebrar operaciones de crédito público interno hasta por 80.000 millones de pesos, destinados a la apertura de créditos suplementales y extraordinarios al Presupuesto Nacional de la vigencia fiscal de 1988.

Si la Contraloría General de la República llegare a certificar superávit fiscal en el ejercicio de 1987, la autorización de que trata el inciso anterior se reducirá en igual cuantía.

ARTÍCULO 3o. Los desembolsos correspondientes a las operaciones de crédito autorizadas en los artículos anteriores, sólo podrán efectuarse previo concepto de la Junta Monetaria sobre las cuantías y oportunidades de los mismos, con el fin de que se ajusten a los presupuestos monetarios que dicha corporación elabora en cumplimiento del liberal a) del artículo 24 de la Ley 7ª de 1973.

ARTÍCULO 4o. El plazo, los intereses y demás condiciones de pago de las operaciones de que tratan los artículos 1o y 2o de la ley, serán los mismos que se convinieron para la consolidación y refinanciación de la deuda del Gobierno Nacional con el Banco de la República, en desarrollo de lo ordenado por la Ley 55 de 1985.

 

SECCIÓN SEGUNDA.

AUTORIZACIÓN DE ENDEUDAMIENTO INTERNO.

ARTÍCULO 5o. <Ver Notas de Vigencia> Amplíanse en $ 70.000 millones las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el artículo 3o de la Ley 7ª de 1986 para contratar o garantizar operaciones de crédito público interno destinadas a financiar planes y programas de desarrollo económico y social.

El Gobierno Nacional podrá emitir contra este cupo títulos de deuda pública interna para el pago de obligaciones creadas por la ley a cargo de la Nación.

PARÁGRAFO. Los títulos de deuda pública interna que el Gobierno Nacional emita en ejercicio de las autorizaciones del presente artículo, no podrán ser colocados en el Banco de la República.

SECCIÓN TERCERA.

TÍTULOS DE AHORRO NACIONAL, TAN.

ARTÍCULO 6o. <Modificado por el Artículo 2o. de la Ley 78 de 1989> Amplíase la autorización concedida al Gobierno Nacional por el Decreto legislativo 382 de 1983 y por las Leyes 34 de 1984, 55 de 1985, y 7ª de 1986 para emitir y colocar Títulos de Ahorro Nacional, TAN hasta por 15.000 millones de pesos adicionales a los autorizados en dichos instrumentos.

Esta nueva autorización tiene por objeto mantener en circulación Títulos de Ahorro Nacional, TAN, sin que en ningún caso puedan servir para la apertura de apropiaciones presupuestales.

La emisión, colocación, la circulación, la negociación, la garantía y el servicio de los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, que s autorizan por la presente Ley, así como la determinación de sus características financieras, se sujetarán a las reglas establecidas para los mismos fines en la Ley 34 de 1984 y a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23 de la Ley 55 de 1985.

CAPÍTULO II.

DEL ENDEUDAMIENTO EXTERNO.

ARTÍCULO 7o. <Ver Notas de Vigencia> Amplíanse en 4.000 millones de dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por la Ley 7ª de 1986 para contratar o garantizar operaciones de crédito público externo destinadas a financiar planes y programas de desarrollo económico y social.

Para determinar el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de las operaciones de crédito que se celebren en otras monedas extranjeras en desarrollo e la presente Ley, se utilizará a tipo de cambio promedio mensual de los tres (3) meses anteriores a la fecha en que la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, emita su concepto sobre el respectivo préstamo.

ARTÍCULO 8o. Facúltase al Gobierno Nacional para que con cargo a la autorización de que trata el artículo 7o de esta Ley emita o garantice títulos de deuda pública externa.

Para hacer uso de esta autorización, el Gobierno Nacional, además de las normas de la legislación mercantil, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a). Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.

b). Concepto de la Junta Monetaria.

c). Concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual deberá emitirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha para la cual haya sido citada por escrito para tal efecto por el Director General de Crédito Público;

d). Decreto por el cual se ordena la emisión y se fijan las características y las condiciones financieras y de colocación de los Títulos.

ARTÍCULO 9o. Las operaciones de crédito externo e interno que garantice la Nación con cargo a las autorizaciones de los artículos 5o y 7o requerirán del concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual deberá rendirse con anterioridad a la autorización del CONPES y dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha para la cual haya sido citada por escrito para tal efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito público.

ARTÍCULO 10. Los contratos especiales previstos en el artículo 247 del Decreto 222 de 1983 deberán contar con concepto previo del Departamento Nacional de Planeación emitido con fundamento en la justificación técnica, económica y social del proyecto. la celebración de los contratos autorizados no podrá llevarse a cabo sin el concepto previo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público- sobre los términos financieros de los mismos.

ARTÍCULO 11. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 78 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, o municipal, que realicen exportaciones podrán contratar operaciones de crédito para financiar exportaciones futuras y de post-embarque de sus productos, con plazo para su pago máximo de un año, cualquiera que sea su cuantía, previa aprobación de la operación y de sus términos financieros por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público-. Tratándose de operaciones externas se requerirá además, el concepto previo de la Junta Monetaria.

ARTÍCULO 12. Extiéndese la posibilidad de revisión de legalidad consagrada en el artículo 59 de la Ley 55 de 1985 a las operaciones de emisión de los títulos de deuda pública externa autorizados por la presente Ley.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES SOBRE LAS AUTORIZACIONES DE ENDEUDAMIENTO.

ARTÍCULO 13. Las autorizaciones de endeudamiento otorgadas por la presente Ley, se entienden agotadas una vez sean utilizadas. Sin embargo, los montos contratados que fueren cancelados por no utilización, incrementarán en igual cuantía la disponibilidad del cupo legal afectado.

ARTÍCULO 14. En desarrollo de esta Ley, el Gobierno Nacional podrá extender la garantía de la Nación a operaciones ya contratadas si originalmente fueron contraídas sin garantía de la Nación.

ARTÍCULO 15. Las resoluciones que autoricen la contratación y operaciones de crédito público regirán a partir de la fecha de su publicación en el Diario oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por la Dirección General de Crédito Público.

ARTÍCULO 16. La Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá administrar directamente los títulos de deuda pública que emita, o celebrar con entidades nacionales o extranjeras contratos para la emisión, edición, colocación, garantía y servicio de los documentos.

ARTÍCULO 17. Los contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo delos artículos 1o, 2o, 6o y 16 sólo requerirán para su validez el perfeccionamiento las firmas de las partes y su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por la Dirección General de Crédito Público.

ARTÍCULO 18. Con antelación al desembolso de recursos originados por operaciones de crédito que celebren el Distrito Especial de Bogotá, las entidades territoriales y sus respectivas entidades descentralizadas, será requisito indispensable el registro de los contratos en la Dirección General de Crédito Público, para lo cual las entidades prestatarias deberán enviar copia de los respectivos contratos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de perfeccionamiento.

La Dirección General de Crédito Público estará obligada a efectuar el correspondiente registro y a notificarlo a la entidad interesada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación delos mismos en la Dirección. El incumplimiento del plazo para el registro de la notificación se entenderá como silencio administrativo positivo respecto del registro de los contratos, siempre que la solicitud cumpla los requisitos.

ARTÍCULO 19. Todas las entidades territoriales y descentralizadas deberán presentar a la Dirección General de Crédito Público dentro de los cinco (5) primeros días del mes, un informe mensual sobre la ejecución de los créditos indicando las modificaciones de cualquier orden que sucedan.

Tal informe deberá enviarse tanto durante el período de ejecución del contrato, como de amortización de la deuda, so pena de las excepciones del artículo 241 de los Decretos 222 de 1983 y 2692 de 1976.

ARTÍCULO 20. El Gobierno Nacional informará cada seis (6) meses al Congreso de la República, por intermedio de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, sobre la utilización de las autorizaciones proferidas por esta Ley.

ARTÍCULO 21. Los contratos a que se refiere esta Ley y el pago del principal, intereses y comisiones originados en operaciones de crédito externo, estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional.

ARTÍCULO 22. Las operaciones de crédito que celebre o garantice el Gobierno Nacional en desarrollo de los artículos 5o y 7o de la presente y, requerirán para su celebración, validez y perfeccionamiento del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 222 de 1983 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

 

CAPÍTULO IV.

AUTORIZACIONES PARA REESTRUCTURAR LA DEUDA.

ARTÍCULO 23. <Artículo derogado por el Artículo 8o. de la Ley 87 de 1988.>

ARTÍCULO 24. <Artículo derogado por el Artículo 8o. de la Ley 87 de 1988.>

ARTÍCULO 25. <Artículo derogado por el Artículo 8o. de la Ley 87 de 1988.>

ARTÍCULO 26. <Artículo derogado por el Artículo 8o. de la Ley 87 de 1988.>

ARTÍCULO 27. <Artículo derogado por el Artículo 8o. de la Ley 87 de 1988.>

 

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 28. Hasta cuando se expida un nuevo estatuto orgánico del presupuesto y en ejercicio de la facultad consagrada en el ordinal 1o del artículo 76 de la Constitución Política, para efectos del impuesto sobre la renta interprétase el artículo 118 del Decreto 294 de 1973 en los siguientes términos:

El impuesto sobre la renta y complementarios se reconocerá de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1o. Al valor del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de los contribuyentes que figure en las declaraciones de renta presentadas durante el respectivo período fiscal, se sumarán los siguientes valores.

a) El monto de los anticipos del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de los contribuyentes que figure en las declaraciones de renta presentadas durante el período fiscal.

b) El valor de las retenciones en la fuente mensualmente a cargo de los retenedores durante el período fiscal.

c) El valor de las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de impuestos o sanciones, que no hayan sido recurridos, así como el de aquellos que se fallen en contra del contribuyente en forma definitiva.

d) El valor del reconocimiento presupuestal del impuesto sobre la renta y complementarios atribuible a los asalariados no obligados a declarar, calculado de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 55 de 1985.

2o. Del valor obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior, se sustraerá el monto de la retención en la fuente a cargo de los retenedores durante el período discal inmediatamente anterior, así como el valor de los anticipos a cargo de los contribuyentes que figuren en las declaraciones de renta presentadas en dicho período fiscal.

El resultado así obtenido constituirá el reconocimiento del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al respectivo período fiscal.

PARÁGRAFO. El estatuto orgánico de que trata el presente artículo deberá ser expedido antes del 31 de diciembre de 1989.

ARTÍCULO 29. Los saldos disponibles de crédito externo podrán ser invertidos por la Tesorería General de la República en títulos canjeables por certificados de cambio.

Los rendimientos financieros que se obtengan podrán utilizarse para financiar apropiaciones presupuestales.

ARTÍCULO 30. Salvo lo dispuesto en los artículos 1o y 2o en ejercicio de las autorizaciones conferidas por esta Ley no se podrán realizar operaciones de crédito destinadas a financiar gastos de funcionamiento, ni celebrar contratos de empréstito con el Banco de la República. El servicio de la deuda de operaciones de crédito contratadas para financiar planes y programas de desarrollo no se considerará gasto de funcionamiento.

ARTÍCULO 31. Autorízase al Gobierno nacional para emitir títulos de deuda pública interna hasta por una cuantía de 25.000 millones de pesos, denominados Bonos de Financiamiento Especial.

ARTÍCULO 32. El producto de los Bonos de Financiamiento Especial se destinará a gastos generales y de inversión de las fuerzas Militares, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de seguridad, DAS, el Ministerio Público y la Rama Jurisdiccional, según distribución que hará el Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 33. Los Bonos de Financiamiento Especial tendrán las siguientes características:

a) Serán título a la orden, denominados en moneda nacional.

b) Se emitirán con un plazo de vencimiento de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su primera colocación.

c) A su vencimiento se amortizarán por el ciento treinta por ciento (130%) de su valor nominal y sólo podrán ser utilizados para el pago de impuestos.

d) Serán libremente negociables en el mercado de valores.

e) Estarán exentos de todo tipo de impuestos mientras duren en poder del adquirente primario.

ARTÍCULO 34. Las personas jurídicas y sociedades de hecho, nacionales que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta, deberán efectuar una inversión forzosa en Bonos de Financiamiento Especial durante los años 1988 y 19898, la cual será igual a:

-Para el año 1988, a una suma equivalente al 5% del total del impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente por el año gravable de 1987.

-Para el año 1989, a una suma equivalente al 3% del total del impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente por el año gravable de 1988.

ARTÍCULO 35. Las personas naturales residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y hayan obtenido una renta líquida gravable superior a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) en el año gravable de 1986, deberán efectuar una inversión forzosa en Bonos de Financiamiento Especial durante los años 1988 y 1989 la cual será igual a:

-Para el año 1988, a una suma equivalente al 5% del total del impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente por el año gravable 1986.

-Para el año 1989, a una suma equivalente al 3% del total del impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente por el año gravable 1987.

ARTÍCULO 36. La inversión forzosa a que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley, deberá realizarse mediante adquisición de los Bonos de Financiamiento Especial en el mercado primario, en los plazos que indique el Gobierno.

Cuando el contribuyente no efectúe la inversión en los plazos señalados por el Gobierno, la Administración de Impuestos Nacionales iniciará su cobro coactivo, aplicando los intereses moratorios y la sanción de que trata el artículo 4o de la Ley 50 de 1984, de acuerdo con el procedimiento allí establecido.

ARTÍCULO 37. <Compilado en el Art. 155 del E.T.> Para los efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, las pérdidas sufridas en la enajenación de Bonos de Financiamiento Especial no serán deducibles.

ARTÍCULO 38. Para los fines de los artículos 34 y 35 entiéndese por impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente el que resulte de aplicar las tarifas a las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios y del valor así obtenido restar los descuentos tributarios, sin descontar las retenciones en la fuente, anticipos y saldos a favor de períodos anteriores.

ARTÍCULO 39. Durante el ejercicio fiscal de 1988 y hasta por una cuantía de 10.000 millones de pesos, el Gobierno Nacional podrá utilizar como recurso del Presupuesto Nacional, el producto del superávit que liquiden los establecimientos públicos del orden nacional en la vigencia fiscal de 1987.

Para este efecto se tomará como superávit el valor que registren las entidades al cierre de la vigencia fiscal sobre los valores en caja y bancos y títulos valores de liquidez inmediata, menos las cuentas por pagar establecidas en el pasivo exigible del Balance debidamente auditado por la Contraloría General de la República.

Los recursos previstos en este artículo se destinarán a atender gastos de inversión de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el Ministerio Público y la Rama Jurisdiccional, según distribución que hará el CONPES.

ARTÍCULO 40. El impuesto del uno por ciento (1%) sobre el pago de cuentas, establecido en los artículos 1o de la Ley 4ª de 1966 y 5o de la Ley 33 de 1985, no se aplicarán en el caso de las cuentas que se paguen por concepto de préstamos otorgados por las entidades bancarias, ya sea que tales pagos involucren el reembolso de capital o la cancelación de intereses.

ARTÍCULO 41. Amplíase hasta el 30 de marzo de 1989 el plazo para expedir el estatuto tributario de que trata el numeral 5o del artículo 90 de la Ley 75 de 1986.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de un primer estatuto tributario que deberá ser expedido a más tardar en el mes de enero de 1988.

ARTÍCULO 42. Los instrumentos privados de cuantía determinada de que trata el numeral primero del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, distintos de los contemplados en los literales b), e), f), h e i), del mismo numeral, estarán sometidos al impuesto de timbre solamente cuando su cuantía sea superior a un millón de pesos ($ 1.000.000).

ARTÍCULO 43. <Compilado en el Art. 206 Num. 9o. del E.T.> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios de los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Fuerza Aérea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales.

ARTÍCULO 44. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 75 de 1986, elimínase la declaración de renta y complementarios para las personas naturales y sucesiones ilíquidas que durante el año gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000), siempre que su patrimonio bruto a 31 de diciembre del respectivo período gravable sea inferior a setecientos mil pesos ($ 700.000).

ARTÍCULO 45. En materia de retención en la fuente, las apuestas se regirán por el mismo tratamiento que se aplique a los ingresos por concepto de loterías.

ARTÍCULO 46. El artículo 16 de la Ley 12 de 1986, quedará así:

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá a los municipios, las participaciones en el impuesto a las ventas, sobre la base de seis cuotas bimestrales calculadas según estimativos de apropiación de la respectiva ley de presupuesto. El pago deberá efectuarse dentro del mes siguiente a aquel en el cual la Dirección General de Tesorería reciba el recaudo correspondiente al bimestre respectivo. El saldo pendiente de giro al finalizar cada vigencia fiscal deberá ser cancelado dentro de los primeros cuatro meses de la siguiente vigencia fiscal.

PARÁGRAFO 1o. Los acuerdos de gastos correspondientes a la cesión del impuesto a las ventas de que trata la Ley 12 de 1986 y el presente artículo, se harán sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la Ley de Presupuesto.

PARÁGRAFO 2o. Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen las transferencias o el pago de la cesión del impuesto sobre las ventas y serán objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes, como la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley penal.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos previstos en este artículo se tendrán como fechas máximas para efectuar el pago de la participación correspondiente a cada bimestre, als que se indican a continuación:

El bimestre enero-febrero, a más tardar el último día hábil de abril.

El bimestre marzo-abril, a más tardar el último día hábil de junio.

El bimestre mayo-junio, a más tardar el último día hábil de agosto.

El bimestre julio-agosto, a más tardar el último día hábil de octubre.

El bimestre septiembre-octubre, a más tardar el último día hábil de diciembre.

El bimestre noviembre-diciembre, a más tardar el último día hábil del mes de febrero del año inmediatamente siguiente.

ARTÍCULO 47. Autorízase a los Concejos Municipales y al Concejo del Distrito Especial de Bogotá, para establecer a título de anticipo del impuesto de industria y comercio, una suma hasta de cuarenta por ciento (40%) del monto del impuesto determinado por los contribuyentes en la liquidación privada, la cual deberá cancelarse dentro de los mismos plazos establecidos para el pago del respectivo impuesto.

Este monto será descontable del impuesto a cargo del contribuyente en el año o período gravable siguiente.

ARTÍCULO 48. Modifícase el artículo 7o de la Ley 1ª de 1982 en el sentido de que el valor de la inversión mínima de que trata esta disposición, la transferirán los Servicios Seccionales de Salud a los organismos o dependencias regionales que ejecuten los programas de acueductos y alcantarillados en los municipios con población menor de cien mil (100.000) habitantes. Cuando no existan los organismos o dependencias que ejecuten estos programas, los recursos serán girados a los respectivos municipios que los destinarán específicamente a estos fines.

ARTÍCULO 49. Prorróganse por el término de un año, contado a partir del quince de enero de 1988, los plazos a que se refieren los artículos 12, 14 y 15 del Decreto-ley 77 de 1987, así como sus efectos concomitantes.

ARTÍCULO 50. La Nación podrá garantizar los empréstitos internos que las entidades financieras del sector eléctrico otorguen, con recursos provenientes de empréstitos externos a sus empresas socias de los órdenes departamentales y municipales.

PARÁGRAFO. Cuando estos créditos se otorguen con recursos provenientes de empréstitos externos garantizados por la Nación, la garantía de que trata el presente artículo no afectará el cupo autorizado en el artículo 7o de esta Ley.

ARTÍCULO 51. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dadas en Bogota, D. E. a los….. días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987).

El Presidente del honorable Senado de la República,

PEDRO MARTÍN LEYES HERNÁNDEZ

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA

El secretario General del honorable Senado de la República,

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

LUIS LORDUY LORDUY

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Bogotá, D.E. 30 de noviembre de 1987

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA