OFICIO Nº 095 [001771]

24-01-2019

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000095

Ref: Radicado 100070003 del 23/10/2018

Tema Impuesto sobre la renta y complementarios

Retención en la fuente

Descriptores Ingresos

Retención en la Fuente – Tarifa

Fuentes formales Artículo 102-2 del Estatuto Tributario

Artículos 1.2.6.6. a 1.2.6.11. del Decreto 1625 de 2016

Concepto 025652 del 29 de marzo de 2001

Concepto 074579 del 12 de octubre de 2005

Oficio 016939 del 26 de febrero de 2009

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia consulta (i) si es posible tener de manera simultánea como costos el servicio prestado por vehículos propios y por vehículo de terceros; (ii) si la empresa debe facturar la totalidad del servicio de transporte terrestre prestado por vehículos propios y de terceros; (iii) cuál es el registro contable y manejo de las retenciones que les practican a las empresas transportadoras y (iv) sobre qué ingresos aplican la autorretención de que tratan los artículos 1.2.6.6. a 1.2.6.11. del Decreto 1625 de 2016.

Sobre el particular se considera:

Respecto de la distribución de los ingresos en la actividad de transporte terrestre automotor, el artículo 102-2 del Estatuto Tributario es clara en establecer la forma como las empresas transportadoras deben registrar los ingresos que corresponden tanto a tales empresas como a los propietarios de los vehículos:

 

Artículo 102-2. Distribución de los ingresos en el transporte terrestre automotor. Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.

(Subrayado fuera del texto)

Nótese como la norma transcrita regula el registro de los ingresos por parte de la empresa transportadora y el propietario del vehículo de forma suficientemente clara, lo que permite concluir que no es posible registrar la totalidad del ingreso a cargo de la empresa.

Sobre los costos, la doctrina vigente ha señalado que la depuración del impuesto se hace en los términos establecidos por el artículo 26 del Estatuto Tributario, una vez efectuado este registro cada uno (empresa transportadora y el propietario del vehículo) deberá imputar a su respectivo ingreso los costos y gastos en que haya incurrido, siempre que sean legalmente procedentes (Concepto 074579 del 12 de octubre de 2005). En consecuencia, es posible reiterar para este caso la conclusión antes mencionada y es que tampoco es posible tener de manera simultánea como costos el servicio prestado por vehículos propios y por vehículo de terceros.

Con las anteriores conclusiones, este despacho considera resueltos los problemas i) y ii) de la presente consulta.

En cuanto a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario y respecto del pago o abono en cuenta que se realice por la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros, se ha interpretado (Concepto 025652 del 29 de marzo de 2001 y Oficio 016939 del 26 de febrero de 2009) que tanto lo correspondiente al propietario del vehículo afiliado, como lo que le corresponde a la empresa transportadora está sometido a retención por parte de quien habiendo realizado el pago, posea el carácter de agente retenedor, para lo cual debe indicársele, qué parte del pago corresponde a uno y qué al otro beneficiario.

Igualmente, la referida doctrina ha indicado que la empresa transportadora, no debe practicar retención al tercero propietario del vehículo, porque no tiene legalmente la obligación de retener en tales operaciones, sino de distribuir en la forma proporcional indicada las retenciones que los usuarios efectúen al momento del pago o abono en cuenta por la prestación del servicio.

Por último, para efectos de la autorretención de que tratan los artículos 1.2.6.6. a 1.2.6.11. del Decreto 1625 de 2016, el artículo 1.2.6.7. de este decreto señala que las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta y complementario serán aplicables igualmente para practicar esta autorretención, con la precisión para el caso del transporte terrestre automotor que se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, que esta se aplicará únicamente sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al ingreso de la empresa transportadora calculado de acuerdo con el artículo 102-2 del Estatuto Tributario.

Tenga en cuenta que las tarifas aplicables a esta autorretención están señaladas en el artículo 1.2.6.8. de dicho reglamentario, de acuerdo a las actividades económicas allí señaladas.

Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado y considerando que este análisis aplica para la empresa transportadora, es oportuno señalar que esta autorretención también aplica en el caso que el propietario del vehículo afiliado cumpla las condiciones previstas en el artículo 1.2.6.6., en caso afirmativo la base corresponderá a lo señalado en el artículo 102-2.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-DIAN