Oficio 340-020696 del 20 de abril de 2006

LOS ACTIVOS Y PASIVOS DE LAS SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN DEBEN ESTAR REGISTRADOS A SU VALOR NETO REALIZABLE

1. El Decreto 2649 del 29 de diciembre de 1993, contentivo de la actual normatividad en materia de Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Colombia, en su artículo 102 relacionado con la Norma Básica de Valuación o Medición, establece cuatro (4) tipos de valores o costos que se deben tener en cuenta en el registro de las operaciones comerciales, a saber:

a.. El valor o costo histórico, que representa el importe original consumido u obtenido en efectivo o en su equivalente, en el momento de realización de un hecho económico, y que, con arreglo a lo previsto en el citado decreto debe ser reexpresado para reconocer el efecto ocasionado por las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda (ajustado por inflación).

b. El valor actual o de reposición, que representa el importe en efectivo o en su equivalente, que se consumirá para reponer un activo o se requerirá para liquidar una obligación, en el momento actual.

c. El valor de realización o de mercado, que representa el importe en efectivo o en su equivalente, en que se espera sea convertido un activo o liquidado un pasivo, en el curso normal de los negocios. Esta disposición también define el valor neto realizable, como el que resulta de deducir del valor de mercado los gastos directamente imputables a la conversión del activo o a la liquidación del pasivo, tales como comisiones, impuestos, transporte y empaque; y

d. El valor presente o descontado, que representa el importe actual de las entradas o salidas netas en efectivo o en su equivalente, que generaría un activo o un pasivo una vez hecho el descuento de su valor futuro a la tasa que corresponda.

2. El artículo 72. Del citado Decreto, al referirse a la Continuidad, contempla que “Los recursos y hechos económicos deben contabilizarse y revelarse teniendo en cuenta si el ente económico continuará o no funcionando normalmente en períodos futuros. En caso de que el ente económico no vaya a continuar en marcha, la información contable así deberá expresarle” (se subraya).

3. El artículo 30 del Decreto en comento, prevé como uno de los estados financieros de propósito especial1 el de liquidación, entendiéndose como tal el que debe presentar un ente económico que ha cesado sus operaciones, para informar sobre el grado de avance del proceso de realización de sus activos y de cancelación de sus pasivos.

4. El inciso segundo del artículo 112 del Decreto 2649 de 1993, considera que no es apropiado en las empresas en estado de liquidación, asignar el costo de los activos a través de su depreciación, agotamiento o amortización, así como tampoco definir ingresos, gastos, cargos e impuestos.

5. El primer inciso del artículo citado en el punto anterior establece que en la contabilidad de las empresas en liquidación los activos y pasivos se deben valuar -a su valor neto realizable (se subraya).

Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho concluye que al reconocer los activos y. pasivos a su valor neto realizable, como lo exigen las normas de contabilidad, no les es aplicable reexpresarlos por el efecto de la inflación

B) En cuanto a lo solicitado sobre el periodo de liquidación de una empresa, se le indica que éste se encuentra comprendido desde la fecha de la elaboración del Inventario del Patrimonio Social a Liquidar, el cual debe hacerse dentro del mes en que inscriba la disolución y liquidación ante la Cámara de Comercio del

domicilio social, hasta la presentación de la Cuenta Final de Liquidación, que igualmente debe ser inscrita en la citada Entidad.