Oficio N° 101752
04-12-2006
DIAN

TEMA: Impuesto sobre la renta y complementarios.

DESCRIPTORES: Reembolso de aportes – Prima en colocación.

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se presenten en relación con la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por tanto bajo, este supuesto se dará respuesta a su solicitud.

En el oficio de la referencia afirma usted que el pago de la prima por colocación de acciones aportada con la intención de que la misma constituya inversión a una sociedad anónima cerrada cuando la misma ha sido objeto de capitalización y luego se procede a su restitución, constituye un reembolso de capital para los accionistas no sujeto al impuesto sobre la renta, siempre y cuando dicho reintegro no exceda, el costo fiscal, como resultado de la disminución del capital.

De manera resumida se enumerarán los argumentos que sustentan sus afirmaciones:

1. Para las sociedades anónimas abiertas, la prima se utiliza para permitir el ingreso a la sociedad de nuevos socios, previo el reconocimiento de los resultados de períodos anteriores y de la gestión adelantada.

2. En las sociedades anónimas cerradas la prima en colocación de acciones busca vincular capital con condiciones favorables para quien impide la libre distribución de dividendos.

3. Considera que los supuestos estudiados en el Concepto Nro. 004388 del 16 de enero de 2006, son aplicables a las sociedades anónimas abiertas.

4. Estima que en el caso de las sociedades anónimas cerradas, la distribución de la prima en colocación, previa capitalización de la misma. Constituye la simple devolución de la inversión aportada por el accionista.

5. Plantea los efectos de la reducción de capital con respecto al accionista. Afirmando que esta implica la disminución del costo fiscal de la inversión en la sociedad, luego tal reducción no puede generar utilidad.

A continuación se procederá al análisis de los anteriores argumentos:

Argumentos 1 Y 2:

Debe aclararse que el concepto de prima en colocación de acciones no varia según la intención u objetivos perseguidos por los asociados al acordar el pago de ésta, ni de que su pago se efectúe por nuevos socios o por los ya existentes, así como tampoco está supeditado a que se trate de una sociedad anónima abierta o cerrada.

La prima en colocación de acciones es el mayor valor pagado sobre el nominal de la acción.

Con respecto a la noción de sociedades anónimas abiertas y cerradas, debe indicarse que este concepto fue utilizado por la ley 90 de 1983, que en sus artículos 7. 9 Y parágrafo del artículo 33 consagraba beneficios tributarios para este tipo de sociedades. Estos beneficios perdieron su vigencia y actualmente no están contemplados por la legislación tributaria dentro de los supuestos determinantes de la obligación tributaria o de alguno de los beneficios por ella contemplados.

Argumentos 3 Y 4:

Conforme con el artículo 338 de la Constitución Política, la ley debe fijar directamente los hechos y las bases gravables de los impuestos, no siendo procedente incluir hechos o situaciones no determinadas expresamente por el! legislador.

El Concepto No. 004388 del 16 de enero de 2006, interpreta los artículos 36 y 36-3 del Estatuto Tributario, normas que otorgan la calidad de ingreso no constitutivo de renta para la prima en colocación de acciones y para las capitalizaciones no gravadas de los socios o accionistas, siempre y cuando se de cumplimiento a los supuestos allí exigidos.

En el texto de las normas aludidas no se contempla el hecho de que la sociedad sea una sociedad anónima abierta o cerrada. En consecuencia esta situación es irrelevante en la determinación de los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional materia de estudio.

Como consecuencia de lo anterior, el Concepto 004388 del 16 de enero de 2006, está ajustado a derecho, por lo tanto en todos los casos, “La capitalización de la prima en colocación de acciones y la posterior disminución del capital de la sociedad, en un monto que afecte el valor inicialmente calculado de dicha prima, genera un ingreso gravable para la sociedad, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a los dividendos”

Argumento 5:

Previamente debe anotarse que en el escrito de la solicitud de aclaración, se asimila la prima en colocación de acciones con el. concepto de capital social, por lo que resulta oportuno efectuar las siguientes precisiones con respecto a los mencionados conceptos:

El capital de la sociedad, acorde con el contenido de los artículos 110 numeral 5°, 122 Y ss., 375 y ss, del Código de Comercio y conforme con la descripción dada por el Decreto 2650 de 1993, modificado por el Decreto 2894 de 1994, comprende el “… valor total de los aportes iniciales y los posteriores aumentos o disminuciones que los’ socios, accionistas, compañías o aportantes, ponen a disposición del ente económico mediante cuotas acciones monto así nado o valor aportado respectivamente de acuerdo con las escrituras públicas de constitución o reformas suscripción de acciones según el tico de sociedad, asociación o negocio, con el lleno de los requisitos legales” (subrayado fuera de texto).

A su turno, la prima en colocación de acciones es el mayor valor pagado sobre el nominal de la acción, el cual, conforme con el mismo Decreto 2650 de 1993, modificado por el Decreto 2894, se registra como superávit de capital y no como capital social, siendo pertinente señalar que dicha prima es susceptible distribuirse a título de dividendos a repartir a los socios (cuenta 3205 del plan único de cuentas).

De lo anterior se tiene que la prima en colocación de acciones se diferencia del capital social en que aquella está a disposición de los socios para ser repartida a título de dividendo o participación, mientras que el capital social garantiza el fortalecimiento patrimonial de la sociedad, fin buscado. por el legislador en los artículos 36 y 36-3 del Estatuto Tributario.

En concordancia con lo anterior, con respecto a las implicaciones fiscales que para el socio originaría la distribución de la prima en colocación de acciones, previa capitalización de la misma, resulta oportuno traer a colación lo manifestado en el Concepto Nro. 0.04388 de 2006, en el cual se dijo:

“…

Sinembargo, cuando la disminución de capital está precedida de la capitalización de utilidades o de la capitalización de las cuentas que señala el articulo 36-3 del Estatuto Tributario, si la disminución afecta el valor de tales capitalizaciones, el monto que reciban los inversionistas a título de restitución de aportes es Ingreso gravable para ellos, en la parte que corresponda al valor de las capitalizaciones afectadas con la reducción de capital.

…”

Por último, merece destacar que conforme con lo expuesto, “En el año en que se distribuya total o parcialmente este superávit, los valores distribuidos configuran renta gravable para la sociedad, sin perjuicio de las normas. aplicables a los dividendos” (inciso segundo artículo 36 del Estatuto Tributario), con lo cual, al ser gravados estos ingresos en cabeza de la sociedad, con respecto a los socios debe darse aplicación a los artículos 48 y 49 ibídem.

De esta manera se confirma el Concepto No. 004388 del 16 de enero de 2006.

Finalmente se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono “Normatividad” – “técnica”- dando cIick en el link “Doctrina Oficina Jurídica”

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS

Jefe Oficina Jurídica