• Oficio N° 060341

06 de Agosto de 2007
Ref: Consulta radicada bajo el número 9913 el 02/02/2007

En tal sentido se procede a dar respuesta a la consulta sobre la causación del impuesto de remesas a la tarifa del 7%, cuando en el año 2007 la sociedad gira al exterior utilidades retenidas desde 2001 hasta el año 2005 teniendo en cuenta el artículo 13(A) de la Ley 1111 de 2006 que adicionó un parágrafo al artículo 245 del Estatuto Tributario.

Para el efecto, se considera suficiente transcribir los apartes pertinentes de la Circular 0009 de enero 17 de 2007, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en uso de las facultades consagradas en el artículo 18(B) del Decreto 1071 de 1999, precisa el alcance y la vigencia de los cambios introducidos en materia de los impuestos administrados por la entidad, mediante la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006, que tratan el tema de manera directa:

“lll-IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE REMESAS

Por la derogatoria que mediante el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 se hizo de los artículos 318, 319, 320, 321, 321-1, 322, 328,417, del inciso segundo del articulo 418 y de la expresión “y de remesas” del inciso 2 del articulo 408 del Estatuto Tributario, se eliminó a partir del año gravable 2007 el impuesto complementario de remesas.

En relación con lo anterior, por el año gravable 2006 debe precisarse:

– Se causa el impuesto complementario de remesas respecto de las rentas y ganancias ocasionales que percibidas en Colombia se hayan trasferido al exterior.

– Tratándose de utilidades percibidas por sucursales en Colombia de sociedades extranjeras, en tanto el impuesto de remesas se causa por la simple obtención de utilidades, las utilidades correspondientes a este año gravable están sometidas a este impuesto complementario.

– En relación con utilidades de años anteriores al año gravable 2006 obtenidas por sucursales en Colombia de sociedades extranjeras respecto de las cuales se haya realizado la reinversión a que se refería el inciso cuarto del articulo 319 derogado y en consecuencia el impuesto se encuentra actualmente diferido por no haber trascurrido el término de los cinco años que como presupuesto para su exoneración preveía la disposición mencionada, es necesario indicar que en el evento en que esas rentas se trasfieran al exterior, el impuesto que se encuentra ya causado y diferido por la reinversión temporal deberá pagarse.

– Por la adición que al artículo 245 del Estatuto Tributario realizó el artículo 13 de la Ley 1111 de 2006, idéntica situación a la anteriormente expuesta ocurre en el caso de la tarifa del 7% que a titulo de impuesto renta aplica hasta el año gravable 2006 para los dividendos y participaciones que perciban los socios o accionistas extranjeros sin residencia o domicilio en el país, por lo que se considera necesario precisar:

En relación con los dividendos y participaciones de años anteriores al año gravable 2006, obtenidos por inversionistas extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia, respecto de los cuales se haya realizado la reinversión a que se refería el parágrafo 3° del artículo 245 derogado y en consecuencia el impuesto del 7% se encuentra actualmente diferido por no haber trascurrido el término de, los cinco años que como presupuesto para su exoneración preveía la disposición mencionada, es necesario indicar que en el evento en que esos dividendos y participaciones se “trasfieran al exterior, el impuesto del 7% que se encuentra ya causado y diferido poda reinversión temporal deberá pagarse”.

Como se observa, si con posterioridad a la vigencia de la Ley 1111 de 2006 se efectúa el giro al exterior de dividendos y participaciones que perciban los socios o accionistas extranjeros sin residencia o domicilio en el país, que correspondan a utilidades de años anteriores al año gravable 2006 respecto de los cuales se realizó reinversión pero ésta no cumplió el término de los cinco (5) años requeridos para la exoneración del impuesto, como el impuesto ya se había causado en las condiciones previstas antes de la reforma, éstas se hacen exigibles y por tanto, así el giro se produzca en el año 2007 o después, deberá pagarse el impuesto de remesas a la tarifa del 7% que era la vigente al momento en que se causó.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.co <http.//.dian.gov.co>, ingresando por el icono de “Normatividad” – ‘ó técnica “, dando clíc en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria