• Oficio 060613

08 de Agosto de 2007

DIAN

Referencia: Consulta Radicada Bajo El N° 64211 De 18/07/2007

En atención a su solicitud de expedir una certificación general de exención del impuesto sobre las ventas con destino al personal extranjero acreditado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Embajada Americana que prestan sus servicios profesionales en la Empresa ARD Inc. Sucursal Colombia en ejecución de los programas, Más Inversión para el Desarrollo Alternativo Sostenible, “MIDAS”, y Áreas de Desarrollo Alternativo Municipal, “ADAM”, que son financiados por la Agencia de los Estados Unidos de América para el Desarrollo Internacional-USAID dentro del Marco de la Cooperación internacional, con fundamento en el artículo IV literal B del Convenio General para la Ayuda Económica, Técnica y Afín suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América el 23 de julio de 1962 y aprobado por el Consejo de Ministros según Ley 24 de 1959 que se encuentra vigente, me permito manifestarle:

Según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2740 de 1993, las misiones diplomáticas y consulares, los organismos internacionales y las misiones de cooperación y asistencia técnica, gozan de la exención del impuesto sobre las ventas, de acuerdo a lo señalado en los tratados, convenios, convenciones o acuerdos internacionales vigentes que hayan sido incorporados a la legislación interna y a falta de estos, con base en la más estricta reciprocidad internacional.

El mismo Decreto 2740 de diciembre 31 de 1993, publicado en el Diario Oficial 41.161 del 31 de diciembre de 1993, prevé el procedimiento para la devolución del impuesto sobre las ventas pagado, para lo cual, se debe presentar solicitud en los términos y condiciones allí previstos.

Es así como, en lo pertinente, el Decreto citado en sus disposiciones establece:

“ART. 2°— Competencia. Las solicitudes de devolución por concepto de adquisiciones efectuadas en Colombia a responsables del impuesto sobre las ventas deberán ser suscritas por el Jefe de la Misión Diplomática o por el Representante del Organismo Internacional y presentadas ante la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá.

ART. 3°— Información a cargo de la Dirección General de Protocolo. Para la efectividad de la devolución consagrada en este Decreto, la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores deberá informar a la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, lo siguiente:

1. Relación general de las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia.

2. Relación general de los Organismos internacionales, y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica acreditadas ante el Gobierno de Colombia amparadas por convenios que consagran privilegios de orden fiscal, vigentes e incorporados a la legislación interna.

3. Nombre de los Jefes de Misión o Representantes de Organismos Internacionales que se encuentren ejerciendo las funciones del cargo, así como los nombres de quienes hagan sus veces en caso de ausencia o cambio del titular.

PAR.—La información a que se refiere este artículo deberá suministrarse a la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá a más tardar el 30 de noviembre del año en curso y se actualizará cuando se presenten modificaciones a su contenido.

ART. 4°— Requisitos. La solicitud de devolución deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente por períodos bimestrales conforme lo preceptúa el artículo 600, literal b) del Estatuto Tributario, indicando el fundamento legal que le concede la exención respectiva, anexando:

a) Relación de cada una de las facturas que dan derecho a la exención por el período objeto de solicitud en la que se indique el número de la factura, nombre o razón social, NIT, fecha de expedición, valor y monto del impuesto sobre las ventas. No serán admisibles facturas que hubieran sido expedidas con anterioridad superior a un año, contado desde la fecha de presentación de la documentación ante la Administración Especial del Impuesto y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá;

b) El valor global de las mismas;

c) El monto del impuesto objeto de devolución, y

d) La constancia de que las facturas tienen discriminado el impuesto sobre las ventas y cumplen los demás requisitos exigidos por la Ley.

En el caso de los Organismos Internacionales la solicitud deberá estar firmada por el Representante Legal del Organismo respectivo.

ART. 5°— Término para efectuar la devolución. El término para efectuar las devoluciones de que trata el presente Decreto será el consagrado en el artículo 855 del Estatuto Tributario, contado a partir de la radicación de la solicitud en debida forma ante la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá.

ART. 6°— Verificación de las devoluciones. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá verificará dentro del término para devolver el cumplimiento de los requisitos legales de que trata el presente Decreto. Para tal efecto podrá efectuar las investigaciones pertinentes, realizando cruces de información con los proveedores que expidieron las facturas tendientes a verificar el cumplimiento de los requisitos legales de que trata el artículo 617 del Estatuto Tributario, fecha de expedición y monto del impuesto sobre las ventas pagado.

ART. 7°— Auto inadmisorio. Cuando las solicitudes no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 4° del presente Decreto, la Administración preferirá Auto Inadmisorio dentro del mismo término señalado en el artículo 858 del Estatuto Tributario contado a partir de la radicación de la solicitud en debida forma ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá.

ART. 8°— Rechazo de la solicitud. Las solicitudes de devolución deberán rechazarse definitivamente en los siguientes casos:

1. Cuando las facturas tengan una fecha de expedición superior a un año, teniendo como referencia la fecha de radicación de la solicitud.

2. Cuando el período solicitado ya haya sido objeto de devolución.

3. Cuando el solicitante no goce de exención.

4. Cuando ocurra alguna de las causales contempladas en el artículo 857 del Estatuto Tributario”.

Por tanto, tratándose de misiones de cooperación y asistencia técnica que gocen de la exención del impuesto sobre las ventas consagrada en convenios internacionales vigentes, el beneficio procede a través del mecanismo de la devolución, para lo cual debe observarse el procedimiento y cumplirse los requisitos y condiciones establecidos en el Decreto 2740 citado.

El jefe Oficina Jurídica,

Camilo Andrés Rodríguez Vargas