Oficio N° 075763

06-09-2006
DIAN

Ref: Consulta radicada bajo el No. 90275 de 02/11/2005

TEMA: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

DESCRIPTORES: NO RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

FUENTE FORMAL: Ley 30 de 1992, artículo 92

Decreto 2627 de 1993

Previamente le informo que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el Artículo 1o de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006. Bajo estos presupuestos damos respuesta a la solicitud presentada por el funcionario Ernesto Chicaeme Parra, del Grupo de Devoluciones de esa Administración, no sin antes manifestarle que de acuerdo a lo prescrito en el numeral 1.2 de la Orden Administrativa N° 0009 de 2000, las consultas que realicen los funcionaros de las administraciones locales y delegadas, deben contar con la aprobación del Director Regional.

De acuerdo con el literal b) del numeral tercero del artículo 4o del Decreto 2627 de 1993, reglamentario del artículo 92 de la Ley 30 de 1992, las instituciones estatales u oficiales de educación superior tienen derecho a la devolución del impuesto a las ventas que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran para el uso exclusivo de la respectiva institución.

Es oportuno mencionar que el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, así como su Decreto Reglamentario 2627 de 1993, desarrollan los objetivos plasmados en el artículo 67 de la Constitución Política, norma que define la educación como un servicio público que tiene una función social, indicando además que en las instituciones del Estado la educación es gratuita, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Resulta oportuno referirse a la sentencia C-925 de 2000 expediente D-2768, de la Honorable Corte Constitucional, mediante la cual se declaró exequible el beneficio objeto de estudio como quiera que el mismo se justifica en la medida en que hace mas eficiente la funciones que en materia educativa la carta ha asignado al Estado. Manifestó la referida sentencia:

“(…) la medida resulta idónea para alcanzar esos cometidos constitucionales, ya que al consagrar la devolución de lo que las instituciones públicas educativas han pagado por concepto del impuesto al valor agregado por ciertos bienes y servicios, el Estado cuenta con mayores recursos para cumplir de manera más eficiente todas aquellas funciones que, en materia educativa, la Carta le ha asignado”, (subrayado fuera de texto).

Por lo anterior, las instituciones públicas educativas tienen derecho a solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de activos fijos, papelería, escritorios, servicios etc., siempre y cuando tales bienes, insumos y servicios hayan sido adquiridos para uso exclusivo de la respectiva institución.

Para mayor ilustración, se anexa fotocopia del Concepto Nro. 040455 de 2005, que trata el tema en estudio.

OFICINA JURÍDICA.