Oficio 076457

07-09-2006

DIAN

Ref: Consulta radicada bajo el número 99000 de 30/11/2005

TEMA: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

DESCRIPTORES: DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR

COMPENSACIÓN CON SALDOS A FAVOR TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 815, 816, 850, 854 y 857.

De conformidad con lo previsto en el artículo 10° de la Resolución 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos administrados por la DIAN. Bajo este presupuesto damos respuesta a su comunicación.

Mediante el escrito de la referencia formula usted a este Despacho algunas inquietudes acerca del término con que cuentan los contribuyentes para solicitar la devolución o compensación de saldos a favor, cuando corrigen la declaración tributaria disminuyendo dicho saldo a favor, con motivo de un requerimiento especial proferido por la administración tributaria.

Al respecto, atentamente le manifiesto que los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario regulan el término dentro del cual puede el contribuyente pedir la compensación o devolución de los saldos a favor, el cual es de dos (2) años contados después de la fecha de vencimiento del término para declarar.

Ahora bien, cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y sobre las ventas es objeto de modificación mediante una liquidación oficial y no se ha solicitado su compensación o devolución, la parte rechazada por la administración no puede solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo (E.T. arts. 816 y 854).

Con fundamento en lo anterior, este Despacho, en el Concepto No 077148 de 2004, manifestó que “El término para solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor reconocidos mediante actos administrativos se cuenta a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo”, y que, “… este término (se refiere al de la solicitud de devolución) se puede ver afectado cuando se profiere liquidación oficial de revisión y mientras se resuelve sobre su procedencia, y solo respecto de los montos cuestionados…” (Aclaración y negrilla fuera de texto).

Una vez definida la procedencia de los saldos a favor dentro del proceso de determinación del tributo, concluye el citado pronunciamiento “… el contribuyente puede hacer uso del derecho a solicitar a la Administración la devolución o compensación de las sumas que se encontraban en discusión dentro de los dos (2) años contados a partir de la fecha en que se encuentre ejecutoriado el acto administrativo, toda vez que es a partir de este momento que se determina el valor del tributo a cargo del administrado y se configura el saldo a favor del mismo.”

Resumiendo, tenemos que el legislador hizo una clara distinción respecto del momento a partir del cual inicia el término para solicitar la devolución o compensación del saldo a favor dependiendo de si fue o no modificado por la Administración mediante liquidación oficial, pues si no fue objeto de modificación el término para presentar la solicitud es de dos (2) años después de la fecha de vencimiento del plazo para declarar y si el saldo a favor fue modificado mediante liquidación oficial, el término no empieza a contar hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.

Para el caso objeto de consulta, es preciso advertir, en primer lugar, que un requerimiento especial (acto preparatorio) no es otra cosa que una propuesta que le formula la administración al contribuyente para que modifique su declaración tributaria y, como tal, no corresponde a la liquidación oficial de revisión (acto definitivo) en la cual se rechaza parcialmente el saldo a favor determinado, en los términos previstos en los artículos 854 y 816 del Estatuto Tributario.

En estas condiciones, es claro que la figura del requerimiento especial no coincide con la actuación contemplada en las citadas disposiciones legales (esto es, la liquidación oficial de revisión) como presupuesto para que opere el reconteo del término para solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor objeto de rechazo.

Por otra parte, las mismas normas mencionadas (artículos 854 y 816 del Estatuto Tributario) establecen que la parte rechazada por la administración mediante liquidación oficial no puede solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo. En el mismo sentido, la doctrina de la DIAN ha señalado que el término para solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor reconocidos mediante actos administrativos se cuenta a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el respectivo acto.

Lo anterior supone una discusión en el proceso de determinación del impuesto que impide solicitar la devolución y/o compensación del saldo a favor rechazado mientras la misma no sea resuelta y que obliga al reconteo del término a partir del momento en que termina dicha discusión, es decir, a partir del momento en que queda ejecutoriado el acto administrativo que resuelve definitivamente sobre la procedencia del saldo.

En el caso bajo estudio, formulado el requerimiento especial por la Administración, el contribuyente acepta los hechos y procede a corregir la declaración, de tal suerte que no hay discusión del saldo a favor y la DIAN no tiene que proferir acto administrativo alguno que resuelva definitivamente sobre la procedencia del mismo y que sea susceptible de ejecutoria. Así las cosas, no se dan los supuestos legales previstos para que opere el reconteo del término de los dos (2) años para solicitar la devolución y/o compensación del saldo a favor, por lo que debe aplicarse la regla general según la cual la solicitud debe presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.

Para mayor ilustración sobre el tema envío fotocopia del Concepto No 077148 de 2004, el cual constituye la doctrina oficial vigente.

OFICINA JURÍDICA.

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES