Oficio 220-167369 Supersociedades 31 de Octubre de 2018

Aviso recibo de la comunicación radicada bajo el No. 2018-01-413592 del 19 de septiembre de 2018, mediante la cual formula una serie de interrogantes sobre el pago de honorarios por prestación de servicios a una persona natural contratada por el liquidador dentro de un proceso de intervención, en los términos que se describen a continuación:

“Si en el marco de una liquidación judicial como medida de intervención se suscribe un contrato de prestación de servicios por parte del liquidador designado, con un tercero y se presentan controversias referentes al pago de los honorarios de este tercero:

1.- ¿Puede el juez del concurso verificar el contrato?
2.- ¿Puede el juez del concurso dirimir el conflicto suscitado entre las partes?
3.- ¿Puede el juez de concurso ordenar el pago?
4.- ¿Cuáles son los mecanismos y las normas procedentes para hacer exigible la obligación en virtud de ese contrato?

Al respecto me permito precisar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, esta Superintendencia con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite los conceptos de carácter general a que haya lugar sobre las materias a su cargo, sin que sus respuestas en esta se dirijan a resolver inquietudes sobre situaciones concretas, menos a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados en la solución de asuntos contractuales, o procedimentales relacionados con los procesos que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa pronunciarse ni intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Bajo estos presupuestos, frente a los temas motivo de su solicitud procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas:

En primer lugar debe anotarse que el Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008 declaró la intervención del Gobierno Nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal; otorgó facultades a esta Entidad para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las personas que desarrollen tales actividades1; estableció que en la providencia que ordena la toma de posesión se designará al agente interventor; que el agente interventor es
la persona natural o jurídica que tiene a su cargo la representación legal de las personas jurídicas intervenidas y la administración de los bienes cuando se trate de personas naturales2, y que “los honorarios del Agente Interventor y los gastos propios de la intervención, serán cancelados con cargo al patrimonio de la intervenida y, en su defecto, del fondo cuenta para el efecto sea constituido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Sociedades”3

1 Artículo 1.
2 Artículos 9 y 11.
3 Parágrafo 3 del artículo 10.
4 Con las modificaciones realizadas mediante los Decretos 2130 del 4 de noviembre de 2015 y 991 del 12 de junio de 2018.
5 Artículo 2.2.2.11.1.4.
6 Artículo 2.2.2.11.6.4

A ese propósito el Decreto 1074 del 26 de mayo de 20154 determinó luego, que “agente interventor es la persona natural o jurídica, que actúa como representante legal de la entidad en proceso de intervención, cuando se trate de una persona jurídica, o como administrador de bienes, cuando se trate de una persona natural intervenida, y que ejecutará los actos derivados del proceso de intervención que no estén en cabeza otra autoridad”5, y adicionalmente, que los auxiliares de la justicia y quienes ocupen el cargo de promotor “son terceros respecto de la Superintendencia de Sociedades, que prestan sus servicios remunerados como auxiliares en los procesos judiciales que se adelantan ante esta entidad. Los auxiliares de la justicia que integran la lista, son profesionales y responden como tales por los daños que ocasionen, por acción u omisión, directa o indirectamente (…). En la misma responsabilidad incurrirá el auxiliar de la justicia cuando los daños o perjuicios hubieren sido ocasionados por los profesionales y técnicos que le presten servicios de apoyo para el desarrollo de sus funciones y por cualquier persona vinculada a él”6.

A su vez, la Resolución No. 100-000607 del 26 de mayo de 2016 consagró que el agente interventor es un auxiliar de la justicia, su oficio “es público, ocasional e indelegable”; se designa de la lista elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades; sus honorarios constituyen “la total y equitativa retribución del servicio”; podrá contar con “personal profesional o técnico de apoyo por cuyas acciones y omisiones responderá directamente”7, cuya información personal y profesional debe suministrar al momento de su inscripción además del reporte de la infraestructura técnica y administrativa de que dispone para el desarrollo de su labor8.

7 Artículo 1.
8 Artículo 2.
9 Artículo 5.
10 Artículo 47.
11 Diccionario de Derecho Laboral. Domingo Campos Rivera. Editorial Temis. 2012. Página 403.

Además estableció que los gastos causados con ocasión del ejercicio de las funciones del interventor estarán a cargo de la entidad intervenida y “los gastos que deban ser asumidos relacionados con la infraestructura técnica y administrativa y el grupo de profesionales y técnicos estarán a cargo del auxiliar de la justicia. En ningún caso el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención podrán conceder subsidios o autorizar o reembolsar gastos relacionados con bienes o servicios que correspondan o estén relacionados con la infraestructura técnica y administrativa o que sean inherentes a los honorarios del grupo de profesionales o técnicos que le prestan apoyo en el desarrollo de sus funciones”9.

De otra parte, el Código Gral del Proceso prevé que el cargo de auxiliar de la justicia es un oficio público ocasional y sus honorarios “constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia”10.

De lo expuesto se evidencia entre otros, que el agente interventor es un profesional que presta servicios ocasionales a la administración de justicia, en este caso ejercida por la Superintendencia de Sociedades con base en las atribuciones especiales conferidas por el Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008; como tal está obligado a disponer de una infraestructura técnica y administrativa adecuada y suficiente para el cumplimiento de su labor, y que es remunerado con honorarios, esto es, “el pago que por los ‘servicios prestados’ se les hace a quienes ejercen profesiones ‘liberales’ (…), que no son empleados oficiales ni particulares (…)”11.

De ahí en concepto de este Despacho es dable colegir que el agente interventor desarrolla un encargo esporádico y transitorio, como profesional independiente, y que los honorarios que le son reconocidos por ese servicio, retribuyen todos los medios técnicos y administrativos así como los costos del personal profesional y técnico que haya lugar a disponer por aquel para el desarrollo de sus actividades,
bien como administrador de la persona natural, o representante legal de la persona jurídica intervenida.

Adicionalmente, como la relación contractual o laboral existente entre el agente interventor y el personal a su servicio es por completo independiente de la intervención y de esta Superintendencia, no sería dable que al juez del concurso “verificar el contrato”, ordenar el pago de la remuneración ni dirimir conflicto alguno que se suscite entre el auxiliar de la justicia y el personal a su servicio.

En cuanto a los mecanismos y las normas procedentes para hacer exigible el pago de la remuneración que adeude el agente interventor, basta anotar que al tratarse de un contrato u orden de prestación de servicios y de apoyo a la gestión de carácter privado, la competencia para dilucidar todos los conflictos contractuales, estará atribuida a jurisdicción civil y excepcionalmente a la laboral12, a la cual se habrá de acudir a través de un abogado.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.