Oficio 220-163797 Supersociedades 24 de Octubre de 2018

Aviso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, mediante el cual formula una serie de interrogantes sobre la forma como deben pagarse las obligaciones dentro del marco del proceso de liquidación de una persona natural no comerciante, que actualmente se tramita ante la justicia ordinaria, en los términos que al efecto relaciona.

Como tantas veces se le ha advertido, este Despacho con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, absuelve las consultas que le son formuladas por los usuarios y en esa medida emite una opinión general y abstracta sobre las materias a su cargo, que como tal no tiene carácter vinculante ni compromete su responsabilidad, como quiera que se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca proporcionar una ilustración general.

Así, es preciso insistir que las respuestas de la Superintendencia en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o ante otras autoridades judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P.

Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Bajo esas premisas, abstracción hecha de los supuestos fácticos que motivan su solicitud, procede señalar que este Despacho en un sinfín de ocasiones se ha pronunciado sobre los diversos aspectos a tener en cuenta frente a las condiciones en que ha de realizarse el pago de las acreencias dentro de los procesos de liquidación obligatoria y judicial, atendiendo a los diferentes componentes atinentes al capital; los intereses corrientes, moratorios, la no inclusión de sumas accesorias a las obligaciones principales en el auto de calificación y graduación de créditos; el pago de estos conceptos conforme a la disponibilidad o no de los recursos.

De ahí que para ese fin le bastará consultar la P. Web, el link de normatividaddonde se publican todos los conceptos jurídicos para posibilitar que los usuarios puedan consultar directamente los temas de su interés, como es el caso entre otros de los Oficios: 220-36771 del 3 de junio de 2003, (De Los Intereses Moratorios En Los Concursos Liquidatarios.), Oficio 220-22711 del 12 de mayo de 2005; (En una liquidación obligatoria el auto de graduación y calificación de créditos no incluye sumas accesorias a las obligaciones principales, pero aquellas y estas deben ser canceladas, y con la prelación legal.), Oficio 220-041925 del 31
de julio de 2006, (Aspectos relacionados con el pago de intereses dentro de un proceso de liquidación obligatoria), Oficio 220-68035 del 29 de noviembre de 2006, (Pago de intereses y otros accesorios al principal dentro de un proceso concursal), oficio 220-054199 del 08 de mayo de 2011, (algunos aspectos relacionados con el trámite de la liquidación obligatoria y judicial- leyes 222 de 1995 y 1116 de 2006) en los que podrá apreciar la línea doctrinal plasmada sobre dicha temática.

En pronunciamiento más reciente efectuado mediante Oficio 220-143254 del 18 de octubre de 2013, se puso de presente lo siguiente:

(…)
“v) Para tal efecto, según doctrina reiterada de este Organismo, en el auto de calificación se tiene en cuenta solamente el capital, y respecto de las sumas accesorias cuyo reconocimiento se solicita (intereses, costas, gastos, agencias en derecho, sanciones de orden legal o convencional, indexación, honorarios, etc.), se indica que no se liquidan para efectos de dicha providencia, pero el liquidador deberá cancelarlos después de que se haya satisfecho el principal, únicamente los causados hasta la fecha de apertura del proceso, lo que significa que los accesorios se honrarían siempre y cuando existan los recursos necesarios para ello y conforme al documento contentivo de la obligación.”

Aunado a lo anterior, ha de ser claro que las funciones a cargo de los jueces civiles del circuito, en materia del régimen de insolvencia (llámese proceso de reorganización o de liquidación), se desarrollan con base en los principios de independencia, autónoma, transparencia, e imparcialidad, en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia en estas precisas materias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 270 de1996, lo que determina que a esta Entidad no le es permitido inmiscuirse, ni opinar siquiera sobre los asuntos o decisiones que corresponda adoptar a otra autoridad
judicial, como es el caso del proceso motivo de su solicitud.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes reiterar que en la P. Web de la Entidad puede consultar la normatividad, los conceptos jurídicos, la compilación de jurisprudencia concursal entre otros.