Oficio 220-136946 Supersociedades 11 de Septiembre de 2018

Aviso recibo de su comunicación radicada bajo el número citado, mediante la cual describe la situación que se presenta al interior de una sociedad del tipo de las S.A.S. y formula una serie de inquietudes en torno a la responsabilidad de los accionistas y de los administradores, dadas las circunstancias de orden particular.

Así las cosas, la solicitud plantea las siguientes preguntas:

1. “Si la sociedad es de naturaleza jurídica SAS, la responsabilidad de los socios asciende hasta el monto de sus aportes1 y para este caso particular, los aportes de la persona jurídica accionista de (…) asciende a la suma de $140,000,000.oo; y ha cubierto obligaciones al día de hoy por la suma de $480,000,000.oo ¿Hasta cuándo o cuánto mas debe la persona jurídica seguir pagando deudas adquiridas por la suplente sin la autorización ni conocimiento de la sociedad?.

1 Articulo 1º de la Ley 1250 de 2008.
2 La condena asciende a $90.000.000 aproximadamente

2. “Específicamente, estoy en la obligación de pagar la suma a la que se ha condenado a la sociedad (…) por el juez municipal del municipio de Puerto López en segunda instancia2?

3. “El mismo titular del pagaré de $280 millones, que perdió en proceso ejecutivo, instauró otro proceso pues la suplente le suscribió dos pagarés distintos por los 140 millones faltantes (divididos en 2 de 70 cada uno) para no sobrepasar sus facultades y aún no sabemos cual será el fallo; en caso que condenen a (…) nuevamente; estoy obligada a seguir pagando?

4. “¿Cuales son las sumas que puedo ir restando del monto hasta donde estoy obligada de acuerdo a la Ley 1258 de 2008 en su artículo 1º ?

5. “Mis obligaciones como representante legal principal y propietaria de la accionista mayoritaria; ascienden hasta el monto de capital pagado3? Suscrito4? Autorizado5?.

3 $140.000.000
4 $280.000.000
5 $500.000.000

6. “Finalmente, debo aclarar que al día de hoy, la sociedad (…) se encuentra liquidada desde Abril de 2018 y yo funjí como LIQUIDADORA y adicionalmente, sigo siendo la representante legal de la firma que tenia la mayoría accionaria y que ninguno de los jueces civiles donde han cursado los procesos mencionados ha revisado la ilegalidad de las actuaciones de la suplente en cuestión, pues ellos han considerado que las actuaciones del suplente son igualmente válidas por no existir en los estatutos la manifestación inequívoca de los casos en que puede actuar el suplente. Adicionalmente, desde Julio 1º de 2015 existe denuncia por todos estos hechos ante la Fiscalía Seccional (…) sin que al día de hoy se haya realizado la imputación.”

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo.

De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a resolver asuntos o situaciones particulares de una sociedad concreta, ni a asesorar a los interesados en el desarrollo de sus negocios.

En segundo lugar, se tiene que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar

Bajo estas premisas y atendiendo los presupuestos descritos, antes que una respuesta a sus interrogantes, procede a titulo ilustrativo realizar las siguientes consideraciones jurídicas sobre la responsabilidad de la sociedad, de los socios y de los administradores en la SAS.

Sobre la limitación de la responsabilidad en la SAS, se pronunció el Despacho mediante Oficio 220-109052 del 13 de agosto de 2015, cuyos apartes viene al caso transcribir a continuación:

“…es necesario señalar que en materia de obligaciones y responsabilidades, la legislación mercantil colombiana reconoce la existencia de las sociedades comerciales como personas jurídicas dotadas de personalidad a fin de que puedan contraer obligaciones y adquirir derechos. Es así como el artículo 98 del Código de Comercio, expresamente dispone que “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”, con capacidad para ejecutar todos los actos y contratos relacionados, directa e indirectamente, con el objeto social que es lo que determina su capacidad -art. 99 ibídem-.

“RESPONSABILIDAD DE LOS ACCIONISTAS EN UNA SAS

“El artículo 1 de la Ley 1258 de 2008, preceptúa: “La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes.

“Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad…”

“A su vez, sobre el régimen de responsabilidad de los accionistas en una SAS esta entidad ha tenido oportunidad de pronunciarse. Basta traer a colación el Oficio 220-052766 del 01 de Mayo de 2011, algunos de cuyos apartes se extraen a continuación:

“(…)
“4. Régimen de responsabilidad de socios / Desestimación de la personalidad Jurídica.

“De su simple lectura se desprende el alcance de la disposición contenida en el artículo 1º de la Ley 1258, cuando de manera categórica advierte que “el o los accionistas, no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier naturaleza en que incurra la sociedad”, excepción hecha del supuesto que el artículo 42 ibidem consagra y, de acuerdo con el cual procederá la desestimación de la personalidad jurídica, cuando se den los presupuestos legales en él contemplados.

“Sin mayor esfuerzo se desprende entonces que amén del beneficio de la separación patrimonial que les es característico, la responsabilidad de los socios en las sociedades de este tipo, se encuentra legalmente limitada al monto de sus aportes. No obstante, el descorrimiento del velo corporativo a que pueda haber lugar en los términos de la norma invocada, supone la inaplicación de ese beneficio y por ende, la asunción de la responsabilidad por parte de los socios cuando así sea declarado. En esa medida la extensión de la responsabilidad se dará siempre que se utilice la persona jurídica para defraudar a los asociados y a los terceros en general, y dentro de ella bien pueden predicarse responsabilidades laborales y fiscales.

“En consecuencia, es dable concluir que cuando se trata de una SAS, esta responde por las obligaciones adquiridas en desarrollo de su objeto social y los accionistas se comprometen hasta el monto de sus aportes, salvo que la sociedad se haya constituido con fines defraudatorios, como fue señalado anteriormente.

Situación diferente es la de los administradores, para quienes el ordenamiento jurídico consagra que responderán solidaria e ilimitadamente, por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, asociados y terceros (art. 200 C. de Co., modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995). Así lo dispone el artículo 27 de la Ley 1258 de 2008, al señalar:

“Las reglas relativas a la responsabilidad de administradores contenidas en la Ley 222 de 1995, les serán aplicables tanto al representante legal de la sociedad por acciones simplificada como a su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere.”

Así las cosas es claro que la sociedad, como persona jurídica independiente de los socios individualmente considerados, es sujeto de derechos y responsable de las obligaciones que adquiera en desarrollo de su objeto social.

Frente a los terceros, la sociedad queda formalmente vinculada cuando quiera que sus representantes legales la comprometan con la celebración de actos, contratos y negocios jurídicos, cuyos efectos se mantienen vigentes y se presumen legales mientras no sean anulados o suspendidos por las autoridades competentes.

Sin perjuicio de lo anterior, y atendidas las circunstancias motivo de su solicitud, es dable advertir que cuando los administradores comprometan a la sociedad de manera dolosa para defraudarla o para defraudar a los socios o a terceros, podrán incurrir en responsabilidad personal civil y penal por los perjuicios que ocasionen. Adicionalmente, los actos jurídicos así celebrados podrían resultar viciados de nulidad cuando quiera que el tercero que concurra a su celebración participe en la defraudación.

En consecuencia, corresponderá a la sociedad, a los socios y a los terceros interesados, iniciar las acciones judiciales procedentes para obtener la indemnización correspondiente, para lo cual se reitera que esta Superintendencia a través de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles tiene competencia jurisdiccional.

Para abundar en razones, se transcribe a continuación el Artículo 24, numeral 5°, del Código General del Proceso:

“5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a:

a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos.

“b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.

“c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez

“d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios.

“e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas.”

Así mismo, por resultar pertinente, se transcribe el Artículo 200 del Código de Comercio:

“Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.

“No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.

“En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.

“De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar “Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal.

“Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.”

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes reiterar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB de esta superintendencia donde encuentra la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, la Circular Básica Jurídica, y el documento Cien Preguntas y Respuestas sobre la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), entre otros.