Dirección de Gestión de Ingresos
Dirección de Gestión Organizacional
Dirección de Gestión de Fiscalización
CIRCULAR NÚMERO
( )

PARA: Directores Seccionales de Impuestos, Directores Seccionales de Impuestos y Aduanas, Jefes de División de Gestión de Cobranzas, Jefes de División de Gestión de Recaudo, Jefes de División de Gestión de Recaudo y Cobranzas, Jefes de División de Gestión de Fiscalización, Jefes de G.I.T. de Auditoria Tributaria, Jefes de G.I.T. de Devoluciones.

ASUNTO: Lineamientos para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Entidad, con ocasión de la Declaratoria del Estado de Emergencia Sanitaria en todo el Territorio Nacional y modificación al numeral 5.5. de la Circular Interna número 11 de 2020 modificada por la Circular Interna número 13 de 2020 de la Dirección de Gestión de Ingresos, en aplicación del Decreto Legislativo 535 del 10 de abril de 2020 y las Resoluciones 000030, 000031 y 000041 de 2020 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Por medio del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplen funciones públicas y se toman otras medidas, entre las que se encuentra la facultad de suspender los términos de las actuaciones administrativas.

De conformidad con el artículo 6 del citado Decreto Ley se podrá suspender total o parcialmente las actuaciones administrativas, sea que los servicios se presten de manera virtual o presencial.
Según el inciso 4 del citado artículo, durante el término de suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones, no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regule el asunto. Sin embargo, se deberá continuar con la sustanciación de los expedientes y sus actuaciones, para que, al momento de reactivación de los términos, se proceda con su notificación o comunicación según sea el caso, actuaciones que deben surtirse en vigencia de la acción de cobro y del proceso de fiscalización.

A su vez, el artículo 3 del mismo Decreto, establece que las autoridades deberán dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones, para lo cual, de acuerdo con los lineamientos impartidos, las dependencias de Cobranzas y de Fiscalización de las Direcciones Seccionales deberán velar porque el contribuyente cuente con este medio de comunicación oficial.

De conformidad con la Resolución 0030 de 29 de marzo de 2020, durante el período de suspensión de términos, para la notificación o comunicación de actos administrativos o de oficios, se aplicará lo establecido en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene para remitir a los contribuyentes oficios persuasivos mediante correo electrónico.

En el artículo 8 de la citada resolución se dispuso, suspender mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la totalidad de los términos de las actuaciones en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios.

Durante el término de suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones administrativas no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria.

El Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Resolución 000030 de 2020 modificado por el artículo 1 de la Resolución 00041 de 2020, exceptúa de la suspensión de términos en materia tributaria, los procesos de Devoluciones y/o Compensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o Compensaciones y las solicitudes que se presenten a los buzones electrónicos autorizados por la entidad, y que sean de competencia de las dependencias de la Dirección de Gestión de Ingresos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, así como las investigaciones previas a la devolución o compensación previstas en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario (Expedientes AD), únicamente respecto de aquellas que se encuentren terminadas y esté pendiente solamente la expedición del auto de archivo.

El Decreto 535 de 10 de abril de 2020, adopta un procedimiento abreviado de devolución y/o compensación automática de saldos a favor a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas, que de conformidad con el Sistema de Gestión de Riesgos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, no sean calificados como de riesgo alto para fines de impuestos, a los cuales se les autorizará la devolución y/o compensación de los saldos a favor, dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud en debida forma, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

La Circular Interna No. 11 de 2020, modificada por la Circular Interna No. 13 de 2020, estableció los lineamientos que deben tener en cuenta los funcionarios del Subproceso de Devoluciones y Compensaciones durante la Emergencia Sanitaria y las instrucciones para la aplicación del Decreto 535 de 2020.

La Resolución No. 000041 de 2020 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, modifica entre otros, el parágrafo segundo del artículo 8 de la Resolución No. 0030 de 29 de marzo de 2020, así:

“PARÁGRAFO SEGUNDO. Las actuaciones que se adelanten durante el término de suspensión de que trata el presente artículo se notificarán una vez se levante la suspensión aquí prevista. Sin perjuicio de lo anterior en materia tributaria y administrativa la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: i) el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones dentro de los términos previstos por las disposiciones legales, reglamentarias vigentes. ii) Los procesos de Devoluciones y/o Compensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones y las solicitudes que se presenten a los buzones electrónicos autorizados por
la entidad, y que sean de competencia de las dependencias de la Dirección de Gestión de Ingresos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN. iii) Las facilidades de pago que se soliciten a través de los buzones electrónicos autorizados. iv) La gestión de títulos de depósitos judiciales. v) Las solicitudes de desembargos solicitados a través de los buzones electrónicos autorizados, vi) la relación laboral legal y reglamentaria que surge entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y su talento humano, por ende, no interrumpe las actuaciones administrativas que surgen de su desarrollo, como tampoco los términos previstos en las normas que la gobiernan, tales como los fijados para vacaciones, licencias, comisiones, compensatorios, causación de salarios y demás emolumentos que hacen parte del sistema de remuneración fijado para los servidores públicos de la DIAN, así como cualquier otra actuación administrativa que se derive de la relación laboral, vii) Las investigaciones previas a la devolución o compensación previstas en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario (Expedientes AD), únicamente respecto de aquellas que se encuentran terminadas y esté pendiente solamente la expedición del auto de archivo. Una vez se profiera el auto de archivo correspondiente, el expediente debe remitirse de manera inmediata al área de devoluciones para lo de su competencia”.

En consideración a lo anterior, mediante la presente circular se imparten las siguientes instrucciones:

1. Modifíquense los numerales 5.5 y 5.6 de la Circular Interna de la Dirección de Gestión de Ingresos Número 000011 de 16 de abril de 2020, los cuales quedarán en los siguientes términos:

“5.5. Aplicación del Decreto 535 del 10 de abril de 2020, que establece un procedimiento abreviado para las devoluciones y/o compensaciones automáticas de saldos a favor en el impuesto sobre la renta y en el impuesto sobre las ventas.

A más tardar al día hábil siguiente de la radicación de la solicitud de devolución, se debe gestionar ante la Coordinación de Administración y Perfilamiento de Riesgos, la calificación de los contribuyentes a través del formato FT-RE-2209 establecido para dicho fin, lo cual aplica tanto para las solicitudes presentadas a través del Servicio Informático como las recibidas en los buzones electrónicos creados para cada una de las Seccionales.

Gestión de las solicitudes calificadas como riesgo MUY ALTO, ALTO o NULL

Las solicitudes de devolución y/o compensación que cumplan con los requisitos formales y que de conformidad con el perfilamiento de riesgos tengan calificación MUY ALTO, ALTO o NULL, deberán remitirse dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la fecha de radicación a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional, para que dentro de las facultades establecidas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, realice las actividades descritas en el procedimiento PR-FL-0220 a la solicitud de devolución haciendo uso de los elementos objetivos, historial del contribuyente e información exógena y endógena disponible, de conformidad con lo establecido en el Decreto 535 del 10 de abril de 2020, para que el Director Seccional antes de los diez (10) días hábiles desde la fecha de radicación, tome alguna de las siguientes determinaciones:

a) Suspender el proceso y los términos de la devolución y/o compensación del saldo a favor durante el término establecido en el artículo 857-1 sin necesidad de enmarcarse en alguna de las causales establecidas en el mencionado artículo, para aquellos casos en los que sea posible identificar un riesgo de fraude fiscal y/o riesgo específico frente a la solicitud particular, para que la División de Gestión de Fiscalización adelante la correspondiente investigación, una vez se levanten la suspensión de términos en el área de Fiscalización.

b) Autorizar la devolución y/o compensación del saldo a favor, informando a la División de Gestión de Fiscalización a los que NO sea posible identificar un riesgo de fraude fiscal y/o riesgo específico frente a la solicitud particular, para que inicie la evaluación post devoluciones una vez se levante la Emergencia Sanitaria.

Para efectos de determinar los riesgos de fraude fiscal y/o riesgo especifico de que trata el literal a) del presente numeral, en las solicitudes que sean calificadas como riesgo MUY ALTO,ALTO o NULL, adicional a los criterios propios de la Seccional, se deben tener en cuenta si se incurre en alguno de los siguientes aspectos:

• Solicitudes del impuesto sobre la renta con arrastre de saldos a favor por más de tres periodos que tengan inadmisorio previo sin subsanar y que radiquen bajo el Decreto Legislativo 535 de 2020
• Solicitudes del impuesto sobre las ventas con arrastres superiores a 12 periodos y que radiquen bajo el Decreto Legislativo 535 de 2020.
• Solicitudes de devolución del impuesto sobre la renta, en las que se evidencie que las autoretenciones en la fuente del periodo objeto de solicitud, las cuales originan el saldo a favor se encuentran ineficaces.
• Contribuyentes que con ocasión al proceso de investigación previa a la devolución hubiesen corregido las declaraciones objeto de devolución por estar incurso en alguna inconsistencia.
• Contribuyentes que, respecto del mismo impuesto objeto de la devolución, por el año fiscal inmediatamente anterior se les haya suspendido el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 857-1.
• Contribuyentes solicitantes de devolución y/o compensación del saldo a favor del impuesto sobre la renta y complementarios que incluyan dentro de sus deducciones, erogaciones a países de baja imposición o paraísos fiscales.

Las solicitudes de devolución y/o compensación que se encontraban suspendidas por estar calificadas como riesgo MUY ALTO previo a la expedición de la presente circular, deberán someterse al procedimiento aquí establecido, a fin de determinar si se autoriza la devolución, caso en el cual el expediente regresará al área de devoluciones para seguir el trámite respectivo. En el caso de las solicitudes de devolución y/o compensación que sigan suspendidas, no tendrá que proferirse ninguna actuación y se resolverán dentro del término ordinario establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de la suspensión de términos de que trata el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, actuaciones que se llevarán a cabo una vez se levante la suspensión de términos en el área de Fiscalización.

Aspectos a tener en cuenta para la suspensión de términos

Las solicitudes de devolución presentadas con la póliza de garantía de que trata el artículo 860 del Estatuto Tributario que ameriten suspensión de términos, de acuerdo con las instrucciones establecidas en esta circular, podrán ser suspendidas sin resolución motivada por el Director General. Lo anterior, teniendo en cuenta que el procedimiento abreviado de devoluciones automáticas al que se refiere el Decreto Legislativo 535 de 2020, corresponde a un proceso diferente al establecido en el Estatuto Tributario y el mencionado decreto no hace distinción sobre el tratamiento de las solicitudes respaldadas con póliza de garantía.

La suspensión de términos se debe notificar al contribuyente mediante Auto de Suspensión de Términos, proferido por el Director(a) Seccional. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 130 de la Ley 2010 de 2019, que establece el carácter de reserva especial que tienen la información y el procedimiento del Sistema de Gestión de Riesgos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ninguna circunstancia se puede indicar al contribuyente en el auto correspondiente, ni por ningún otro medio, la calificación obtenida en el perfil de riesgo, ni los criterios que sustentan dicha calificación. Por lo tanto, el fundamento del auto de suspensión de términos debe mencionar, únicamente, que la decisión obedece al no cumplimiento de las condiciones establecidas artículo 1 del Decreto 535 de 2020.

En el mismo sentido, los funcionarios que conocen la calificación de riesgo de los contribuyentes no pueden divulgarla, toda vez dicha divulgación constituiría una violación a la reserva especial de que trata el artículo 130 de la Ley 2010 de 2019.

Gestión de las solicitudes calificadas como riesgo BAJO o MEDIO

En el caso de las solicitudes de devolución y/o compensación que tengan calificación de riesgo BAJO o MEDIO, ÚNICAMENTE deberá realizarse la revisión de los “requisitos formales” contemplados en el Artículo 857 del Estatuto Tributario y el Decreto 1625 de 2016, estas no serán evaluadas para inclusión forzosa. En consecuencia, las marcas de recaudo que genere el Servicio Informático de Devoluciones o los aspectos para tener en cuenta en la sustanciación de solicitudes manuales, que no se refieran a “requisitos formales” de las solicitudes de devolución, deberán levantarse bajo el amparo del Procedimiento Abreviado de Devolución Automática de Saldos a Favor, contemplado en el Decreto 535 del 10 de abril de 2020.
Cuando una solicitud hubiese sido “seleccionada para auditoría” y la calificación de riesgo sea MEDIO o BAJO, deberá remitirse a Fiscalización para que levante las marcas correspondientes indicando que retorna la devolución al área de recaudo por cuanto la calificación de riesgo del contribuyente no es alta de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 535 de 2020.

De conformidad con el artículo 3 del Decreto 535 de 2020 mencionado, las solicitudes de devolución y/o compensación que se encuentran en investigación previa en el programa de Fiscalización DI, deberán regresar al área de devoluciones, con el propósito de tomar las determinaciones de que trata el presente numeral.

Las solicitudes de devolución y/o compensación que se encuentren en trámite al momento del levantamiento de la Emergencia Sanitaria y que hubiesen sido radicadas dentro del término de la vigencia del procedimiento abreviado de devoluciones automáticas, se gestionarán bajo los parámetros establecidos en esta Circular. Lo anterior, en cumplimiento del parágrafo del artículo 3 del Decreto 535 del 10 de abril de 2020.

Adicionalmente, para la gestión de las solicitudes de devolución y/o compensación que se radiquen a partir de la publicación del Decreto 535 del 10 de abril de 2020, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La Relación de Costos, Gastos y Deducciones no será un requisito exigible en las solicitudes de devolución y/o compensación del impuesto sobre la renta durante la vigencia del procedimiento abreviado de devoluciones automáticas. De igual forma, se comunicará oportunamente el mecanismo mediante el cual los contribuyentes deberán allegar esta relación, lo cual debe suceder dentro de los 30 días calendario siguientes al levantamiento de la Emergencia Sanitaria. Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 535 del 10 de abril de 2020.

b) Para asegurar el cumplimiento del término para devolver establecido en el artículo 1 del Decreto 535 del 10 de abril de 2020, las solicitudes de devolución que presenten inconvenientes tecnológicos en el Servicio Informático de Devoluciones relacionados con la no asignación de tareas iniciales o intermedias, o marcas automáticas improcedentes deberán gestionarse de forma manual si el día hábil siguiente al inconveniente la tarea no ha sido asignada.

c) El Decreto 535 del 10 de abril de 2020 hace referencia al término para efectuar la devolución y/o compensación, por lo tanto, las solicitudes que tengan causales de rechazo definitivo se resolverán dentro del término ordinario establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario.

“5.6. Solicitudes de devolución de saldos a favor en el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ventas radicadas con anterioridad al 13 de abril de 2020 que se encuentran en trámite en las dependencias de devoluciones del proceso de Recaudo.

Con el propósito de brindar un procedimiento adecuado a los contribuyentes, las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor en el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ventas radicadas con anterioridad al 13 de abril de 2020 que se encuentren en trámite dentro del proceso de recaudo, deberán ser gestionadas a la mayor brevedad posible, para lo cual se deben aplicar los siguientes lineamientos:

a) En el caso de las solicitudes de devolución y/o compensación “NO seleccionadas para auditoría” o que su calificación de riesgo sea MEDIO o BAJO, UNICAMENTE deberá realizarse la revisión de los “requisitos formales” contemplados en el artículo 857 del Estatuto Tributario y el Decreto 1625 de 2016, las cuales no serán evaluadas para inclusión forzosa; en consecuencia, las marcas de recaudo que genere el Servicio Informático de Devoluciones o los aspectos a tener en cuenta en la sustanciación de solicitudes manuales, que no se refieran a “requisitos formales” de las solicitudes de devolución, deberán levantarse argumentadas en la Emergencia Sanitaria.

b) Las solicitudes de devolución y/o compensación que cumplan los requisitos formales y sean “seleccionadas para auditoría” o que su calificación de riesgo sea MUY ALTO, ALTO o NULL que se gestionan manualmente, se les debe aplicar el procedimiento previsto en el numeral 5.5. de esta circular.