Resolución 048 DIAN 10 de Octubre de 2018

por la cual se establecen los requisitos, causales y procedimiento para ser calificado y/o excluido como Gran Contribuyente.

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en el artículo 562 del Estatuto Tributario, y el numeral 31 del artículo 6° del Decreto número 4048 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 562 del Estatuto Tributario señala que, para la correcta administración, recaudo y control de los impuestos nacionales, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá mediante resolución los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que deban ser calificados como Grandes Contribuyentes;

Que la misma disposición establece, que se podrán tener como criterios para la calificación como Gran Contribuyente el volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el recaudo y actividad económica definida para el control por el Comité de Programas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN);

Que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante las Resoluciones números 0027 de enero 23 de 2014, 0059 de febrero 20 de 2014 y 0254 de diciembre 11 de 2014, estableció las condiciones y el procedimiento para ser calificado como Gran Contribuyente;

Que las mencionadas resoluciones señalan como requisito para ser calificado, el poseer activos fijos declarados en el impuesto de renta y complementario, superiores a 3.000.000 Unidades de Valor Tributario (UVT);

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21-1 del Estatuto Tributario, para la determinación del impuesto sobre la renta y complementario, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimiento y medición, conforme con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia;

Que el parágrafo del artículo 60 del Estatuto Tributario, dispuso que para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los activos fijos corresponden a todos aquellos activos diferentes a los inventarios y se clasificarán de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos, tales como propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión, activos no corrientes mantenidos para la venta;

Que por lo anterior se hace necesario adecuar a las modificaciones legales el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 1° de la Resolución número 0027 de 2014, modificada por la 0059 del mismo año;

Que, adicionalmente y con el fin de dar seguridad jurídica a los contribuyentes, se precisan los requisitos y causales para calificar o retirar la calidad de Gran Contribuyente, así como el año gravable de la información a tener en cuenta al momento de la calificación y se señalan los casos en que no es procedente otorgar dicha calificación;

Que se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el Decreto número 1081 de 2015 y su modificación el Decreto número 270 de 2017, mediante la publicación del proyecto en la página web de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),

RESUELVE:

Artículo 1°. Requisitos para ser calificado como Gran Contribuyente. Serán calificados como Grandes Contribuyentes, los contribuyentes, declarantes responsables o agentes retenedores que cumplan con al menos uno de los siguientes requisitos, de acuerdo con la información disponible en las bases de datos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):

1. Que las propiedades, planta y equipo, propiedades de inversión o activos Clasificados como No Corrientes Mantenidos para la Venta (ANCMV) informados en la declaración del impuesto de renta y complementario o de ingresos y patrimonio del año gravable anterior a la calificación, sean superiores a 3.000.000 Unidades de Valor Tributario (UVT).

2. Que el patrimonio líquido informados en la declaración del impuesto de renta y complementario o de ingresos y patrimonio del año gravable anterior a la calificación sea superior a 3.000.000 Unidades de Valor Tributario (UVT).

3. Que los ingresos brutos informados en la declaración del impuesto de renta y complementario o de ingresos y patrimonio del año gravable anterior del año a la calificación sean superiores a 2.000.000 Unidades de Valor Tributario (UVT).

4. Que el valor del total del impuesto informado en la declaración del impuesto de renta y complementario o de ingresos y patrimonio del año gravable anterior a la calificación sea superior a 50.000 Unidades de Valor Tributario (UVT).

5. Que el total de retenciones informadas en las declaraciones mensuales de retención en la fuente del año gravable anterior a la calificación, sea superior a 300.000 Unidades de Valor Tributario (UVT).

6. Que el total del impuesto generado por operaciones gravadas informadas en las declaraciones del impuesto sobre las Ventas – IVA del año gravable anterior a la calificación, sea superior a 250.000 Unidades de Valor Tributario (UVT).

7. Que el total del impuesto generado por operaciones gravadas informadas en las declaraciones del Impuesto Nacional al Consumo del año gravable anterior a la calificación, sea superior a 100.000 Unidades de Valor Tributario (UVT).

8. Que el valor CIF de las importaciones del año gravable anterior a la calificación sea superior a 10.000.000 de dólares de Norteamérica.

9. Que el valor FOB de las exportaciones del año gravable anterior a la calificación sea superior a 10.000.000 de dólares de Norteamérica.

Parágrafo 1°. Los numerales 1 al 4 de este artículo, solo aplican a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario del régimen ordinario.

Parágrafo 2°. El valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) a utilizar para la calificación será la correspondiente al año gravable de las declaraciones de los impuestos de donde se obtenga la información.

Artículo 2°. Excepción a la calificación de Gran Contribuyente. No serán objeto de calificación como Gran Contribuyente, los siguientes contribuyentes, declarantes, responsables o agentes de retención:

1. Quienes tengan reportada como actividad económica principal en el Registro Único Tributario la 0010 (Asalariado), 0090 (rentistas de capital), 0081 (dependientes de terceros) o la 0082 (Sin actividad económica).

2. Quienes a la fecha de la realización del estudio se encuentren incursos en las causales establecidas en el artículo 5° de la presente resolución.

3. Las sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia.

Artículo 3°. Vigencia de la calificación. La calificación como Gran Contribuyente a que se refiere el artículo 562 del Estatuto Tributario, tendrá una vigencia de dos (2) años fiscales, con excepción de aquella que se realice sobre actividades económicas definidas por el Comité Técnico de Programas y Campañas de Control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en cuyo caso la respectiva resolución señalará el término de su vigencia.

Artículo 4°. Procedimiento de calificación de Grandes Contribuyentes. La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Gestión de Ingresos realizará un estudio de los contribuyentes de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 562 del Estatuto Tributario, los requisitos fijados en el artículo 1° de la presente resolución y la información contenida en las bases de datos de la entidad.

El estudio debe contener como mínimo:

1. Listado y análisis detallado del cumplimiento de los requisitos de cada uno de los contribuyentes, declarantes, responsables y agentes de retención que serán calificados como Grandes Contribuyentes.

2. Listado y análisis detallado de los contribuyentes, declarantes, responsables y agentes de retención que ya han sido reconocidos como Grandes Contribuyentes, pero que serán excluidos de la calificación por no cumplir los requisitos señalados en el artículo 1° de la presente resolución.

La Dirección de Gestión de Ingresos presentará el estudio de que trata este artículo ante el Comité Técnico de Programas y Campañas de Control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para su análisis y aprobación.

Una vez aprobado el listado de contribuyentes por parte del Comité Técnico de Programas y Campañas de Control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el Director General o su delegado proferirá la resolución mediante la cual se establecen los Grandes Contribuyentes para las dos vigencias fiscales siguientes.

Parágrafo 1°. La resolución por la cual se establecen los Grandes Contribuyentes será proferida con anterioridad al 15 de diciembre del año fiscal en el que se realiza el estudio.

Parágrafo 2°. Cuando en la preselección el estudio presentado por la
Dirección de Gestión de Ingresos incluya la calificación de personas
naturales, la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas
comunicará esta situación a los potenciales contribuyentes, a más tardar
el 30 de noviembre del año fiscal en que se realiza el estudio y en todo
caso antes que sea expedida la resolución que los califique.

Parágrafo 3°. Sin perjuicio de lo aquí establecido, el Director General de
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) o su delegado podrá, en cualquier momento, calificar
como Gran Contribuyente, aquellos contribuyentes, declarantes,
responsables o agentes retenedores propuestos por la Dirección de
Gestión de Ingresos, siempre y cuando se presente el estudio descrito
en el presente artículo o aquellos relacionados con las actividades
económicas definidas para el control por el Comité Técnico de
Programas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido por el
artículo 562 del Estatuto Tributario.

Artículo 5°. Causales de retiro de la calificación. Son causales para
retirar la calificación de Gran Contribuyente las siguientes:

1. Encontrarse el gran contribuyente, en proceso de liquidación o
finalizada la misma, en cumplimiento del concordato, del acuerdo
de reestructuración o de reorganización, o en trámite de un
acuerdo de reorganización.

2. Que el contribuyente, declarante, responsable o agente de
retención calificado como gran contribuyente se encuentre omiso
en la presentación de sus declaraciones tributarias o tenga
declaraciones de retención en la fuente ineficaces, dentro de los
dos (2) años anteriores a la realización del estudio.

3. Que el contribuyente, declarante, responsable o agente de
retención calificado como gran contribuyente tenga obligaciones
en mora por conceptos tributarios, aduaneros o cambiarios,
superior a seis (6) meses a la fecha de realización del estudio.

4. Haber sido sancionado durante el año anterior a la fecha de
realización del estudio, por incumplimiento de los deberes de
facturar e informar o por hechos irregulares en la contabilidad,
mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado.

5. Fallecimiento del Contribuyente, persona natural.

6. Que el contribuyente, declarante, responsable o agente de
retención calificado como gran contribuyente en caso de
fusionarse, haya sido absorbido.

7. Que el contribuyente, declarante, responsable o agente de
retención calificado como gran contribuyente se haya escindido,
cuando la escisión implique disolución.

8. Que el contribuyente persona jurídica se encuentre incurso en
proceso de extinción de dominio.

Las causales aquí establecidas serán objeto de verificación de manera
permanente, por parte de la Subdirección de Gestión de Recaudo y
Cobranzas de la Dirección de Gestión de Ingresos.

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o su delegado, con fundamento
en el informe que le presente la Dirección de Gestión de Ingresos,
proferirá las resoluciones a que haya lugar retirando la calidad de Gran
Contribuyente, actuación contra la cual procede únicamente recurso de
reposición.

Artículo 6°. Publicación. Publicar la presente resolución de conformidad
con el artículo 65 del Código Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. La presente resolución tendrá
vigencia a partir de su publicación y deroga las Resoluciones números
0027 de enero 23 de 2014, 0059 de febrero 20 de 2014 y 0254 de
diciembre 11 de 2014.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de octubre de 2018.
El Director General,
José Andrés Romero Tarazona.
(C. F.).