Sentencia T-433/07
29 de Mayo de 2007
Corte Constitucional
Cláusulas vigentes durante la relación laboral

DERECHO A LA SALUD-Criterios de protección

El derecho a la salud, no es un derecho cuya protección se pueda brindar prima facie por vía de tutela. La garantía de este derecho implica el reconocimiento de que su faceta prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano.

Además, por consagrarse el derecho a la salud en normas constitucionales de la forma principios generales, tal como la mayoría de los derechos fundamentales, se hace necesario determinar su contenido mediante la configuración de las prestaciones que lo definen, es decir, se debe llenar de contenido. En este escenario, se debe por ello racionalizar igualmente su prestación satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, sólo en casos en que su falta de reconocimiento se pregone de: (i) prestaciones concretas incluidas en los planes obligatorios siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) situaciones en las que su contenido no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios, porque se refiere a la incapacidad económica de asumir una prestación excluida de dichos planes junto con la necesidad de garantizarla en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implique un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho.

PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD-Definición

El artículo 169 de la ley 100 de 1993 define los planes complementarios de salud, como aquellos que contienen prestaciones en materia de salud que no están incluidos en el seguro obligatorio de salud, que serán financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias que se aplican a los afiliados al sistema de seguridad social en salud.

PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD-Su garantía no corresponde al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad

A su turno, el artículo 17 del Decreto Reglamentario 806 de 1998, dispone que el carácter de los beneficios que conforman los planes complementarios de salud, es adicional al que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial en salud, y su garantía no corresponde al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad.

PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD Y PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Relaciones jurídicas distintas

A su turno, sobre la alternativa de la Ley 100 de 1993 a los planes obligatorios de salud, consistente en planes complementarios a aquellos, ha sostenido la Corte Constitucional que “[s]e trata de dos relaciones jurídicas distintas, una derivada de las normas imperativas propias de la seguridad social y otra proveniente de la libre voluntad del afiliado, quien, con miras a mejorar la calidad de los servicios que recibe de la EPS, resuelve incurrir en una mayor erogación, a su costa y por encima del valor de las cuotas a las que legalmente está obligado, para contratar la medicina prepagada a manera de plan de salud complementario del básico.”

PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD Y PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Naturaleza

Sobre la naturaleza de dichos planes complementarios, se afirmó en análisis de constitucionalidad de la norma legal que los estipula, que “[l]a consagración constitucional del derecho a la salud y la aplicación al sistema general de salud de los principios de solidaridad, universalidad o integralidad, no apareja la obligación del Estado de diseñar un sistema general de seguridad social que esté en capacidad, de una sola vez, de cubrir integralmente y en óptimas condiciones, todas las eventuales contingencias que puedan afectar la salud de cada uno de los habitantes del territorio. En estas condiciones, quienes están en capacidad de sufragar u ofrecer un mejor servicio – mejores condiciones hoteleras, tecnologías más avanzadas o tratamientos cosméticos que no son cubiertos por el plan obligatorio – tienen derecho a hacerlo dentro de unas condiciones de mercado particularmente reguladas por el Estado.

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD Y PLAN DE MEDICINA PREPAGADA-Diferencias

ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional sobre controversias laborales

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Controversia sobre aplicación y alcance de cláusula convencional

CONVENCION COLECTIVA-Rige los contratos de trabajo mientras la relación laboral subsista

CONVENCION COLECTIVA-Aplicación hasta la terminación del proceso de liquidación de la entidad pública

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Cláusulas vigentes durante la relación laboral

Sobre la vigencia misma de las cláusulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo, ha sostenido la Corte que se circunscribe a la vigencia de la relación laboral.

DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES-Cláusulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo dejan de ser vinculantes por culminación del proceso liquidatorio o desaparición de la entidad objeto del mismo

En casos específicos relativos a procesos de liquidación la regla general es que las mencionadas cláusulas dejan de ser vinculantes cuando culmina el proceso liquidatorio y la entidad objeto del mismo desaparece.

DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Retroceso contradice mandato de progresividad/DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Prohibición prima facie de retrocesos

PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD DE PENSIONADOS DE TELECOM-No configuración de vulneración a la prohibición de regresibidad que afecte el derecho a la salud

La cuestión en suma, es que no se ha configurado una situación constitucionalmente relevante que sustente la inclusión de los beneficios adicionales en salud que venían recibiendo los pensionados de Telecom demandantes, en el contenido del derecho a la salud a partir del cual se prohíbe retroceder en cuanto a su garantía. Por ello no existen razones suficientes para no aplicar la regla general de los planes complementarios de salud en Colombia, según la cual las prestaciones de estos planes son adicionales y se accederá a ellas a costo del afiliado y no del Estado o del sistema general de seguridad social; ni para desconocer la regla general consistente en que las cláusulas convencionales tienen vigencia hasta la culminación del proceso liquidatorio de la respectiva entidad.

Referencia: expedientes acumulados T-1522549, T-1522607, T-1526359 y T-1524333.

Acciones de tutela interpuestas por William de Jesús Valencia Abdala, Edilma Chinchilla de Sánchez, Orlando de Jesús Monsalve Sánchez  y Luxy Gaviria Mejía contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, en liquidación y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Dentro de los procesos de revisión de los fallos de tutela, en el asunto de la referencia, dictados por:

  • · Expediente T-1522549 (actor: William de Jesús Valencia Zabala)

El Juzgado Undécimo del Circuito de Medellín, del 27 de septiembre de 2006, en primera instancia; y el Tribunal superior de distrito Judicial de Medellín Sala Octava de Decisión Civil, del 9 de septiembre de 2006, en segunda instancia.

  • · Expediente T-1522607 (actora: Edilma Chinchilla de Sánchez)

Juzgado Trece Municipal de Bucaramanga, del 18 de octubre de 2006, en única instancia.

  • · Expediente T-1526359 (actor: Orlando de Jesús Monsalve Sánchez)

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, del 19 de octubre de 2006, en primera instancia; y el Tribunal Superior de Medellín, Sala octava de decisión civil, del 24 de noviembre de 2006, en segunda instancia.

  • · T-1524333 (actora: Luxy Gaviria Mejía)

Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, del 23 de octubre de 2006, en primera instancia; y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, del 15 de noviembre de 2006, en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

Por ser idénticos los fundamentos de las demandas de tutela de cada uno de los actores, la Sala resumirá los hechos relatados en éstas, de manera general para los expedientes acumulados que se revisan.

Hechos

1. Los demandantes antes referenciados, son pensionados[1] de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-.

2. Alegan que los derechos reconocidos en la resolución de pensión, configuran derechos adquiridos, y “a partir de adquirir el status de pensionada(o) incorporamos a nuestro patrimonio, con justo título, el derecho a disfrutar del servicio médico integral, esto es, servicios médico-quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos, sin sujeción a las restricciones establecidas en el plan obligatorio de salud (POS)…”. [Énfasis fuera de texto]

3. Agregan que los derechos adquiridos por los pensionados de TELECOM sólo fueron disfrutados hasta el 31 de enero de 2006, “…fecha en la que Telecom en Liquidación suspendió el contrato con Colsanitas para la Prestación del Plan Complementario de Salud…”, desconociendo con ello los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, los artículos 11, 236, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993 y las Convenciones Colectivas de Trabajo 1994-1995[2] y 1998, entre otros.

4. Solicitan que se reconozcan, restablezcan y paguen los derechos adquiridos en su condición de pensionados de la extinta TELECOM en lo que se refiere a los planes médicos y odontológicos adicionales al POS, para lo cual piden al juez de tutela que ordene a los demandados la celebración de contratos de medicina prepagada “…cuyo paquete de servicios contenga exactamente los mismos servicios que venían reconociéndose a los pensionados”, con el objeto de mantener el esquema que se venía aplicando antes del 31 de enero de 2006.

Pruebas relevantes que obran en los expedientes.

1. Resoluciones de pensión de los demandantes:

  • · William de Jesús Valencia Zabala (Exp. T-1522549), resolución de pensión número 0850 del 11 de junio de 1990 (Fls. 10 a 12. Cuad. 1)

  • · Edilma Chinchilla de Sánchez (Exp. T-1522607), resolución de pensión número 2126 del 13 de diciembre de 2001. (Fls. 9 a 12. Cuad. 1)

  • · Orlando de Jesús Monsalve Sánchez (Exp. T-1526359), resolución de pensión número 000914 del 11 de febrero de 1983. (Fls. 3 a 5. Cuad 1)

  • · Luxy Gaviria Mejía (Exp. T- 1524333), resolución de pensión (en la modalidad de sustituta de pensión) número 2364 del 11 de diciembre de 2002. (Fls. 2 a 4. Cuad 1)

2. Sentencias de tutela de los jueces de instancia:

  • · Expediente T-1522549 (actor: William de Jesús Valencia Zabala), sentencia de primera instancia del Juzgado Undécimo del Circuito de Medellín, del 27 de septiembre de 2006 (Fls. 381 a 384. Cuad 1). Y sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín Sala Octava de Decisión Civil, del 9 de septiembre de 2006 (Fls. 403 a 408. Cuad. 1)

  • · Expediente T-1522607 (actora: Edilma Chinchilla de Sánchez), sentencia de única instancia del Juzgado Trece Municipal de Bucaramanga, del 18 de octubre de 2006 (Fls, 124 a 130. Cuad 1).

  • · Expediente T-1526359 (actor: Orlando de Jesús Monsalve Sánchez), sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, del 19 de octubre de 2006 (Fls. 118 a 123. Cuad 1). Y sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Medellín, Sala octava de decisión civil, del 24 de noviembre de 2006 (Fls. 281 a 286. Cuad 1).

  • · T-1524333 (actora: Luxy Gaviria Mejía), sentencia de primera instancia del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, del 23 de octubre de 2006 (Fls. 201 a 204. Cuad. 1). Y sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, del 15 de noviembre de 2006 (Fls. 221 a 229. Cuad 1)

4.-     Escritos de contestación de las demandas de tutela.

  • · Expediente T-1522549 (actor: William de Jesús Valencia Zabala), respuestas del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) y la Previsora S.A, demandadas (Fls. 118 a 129. Cuad. 1).

  • · Expediente T-1522607 (actora: Edilma Chinchilla de Sánchez), respuestas del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) y la Previsora S.A, demandadas (Fls 151 a 166. Cuad 1).

  • · Expediente T-1526359 (actor: Orlando de Jesús Monsalve Sánchez), respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) (Fls. 136 a 148. Cuad 1).

  • · T-1524333 (actora: Luxy Gaviria Mejía), respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) (Fls. 188 a 200. Cuad 1).

5.- Además, en los distintos expedientes obra:

  • · Copia del Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, mediante el cual se establece que el proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de Telecom se extendía hasta el 31 de enero de 2006.

  • · Copia de las Convenciones Colectivas de Trabajo de Telecom de los años 1994-1995 y 1998-1999, en la que se estableció que se garantizaba dentro de los servicios médicos-asistenciales a los jubilados, el Plan Complementario de Salud, a partir de un contrato interadministrativo para tal efecto.

Argumentos de la respuesta del demandado Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR).

El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR, en respuesta a las demandas de tutela, allegó a los despachos judiciales respectivos el mismo escrito. En el cual argumentó que la acción de tutela era improcedente por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes y porque no existe legitimidad por pasiva.

En primer término explica el accionado que lo pretendido por los demandantes es la reanudación del convenio inter-administrativo entre el PAR y Colsanitas, con el fin de que se reestablezca el plan complementario de salud para los pensionados de la extinta Telecom, como parte de los beneficios en salud que éstos reciben. Así, explica el demandado que el plan complementario en cuestión es un beneficio convencional, pactado entre la desaparecida empresa y sus trabajadores, por lo cual, “…como es natural, al desaparecer la empresa desaparecieron todos los beneficios contemplados en dicha Convención”.

De otro lado, afirma que si lo que se busca es acceder al plan complementario en salud de Colsanitas, los actores pueden hacerlo bajo su cuenta y riesgo, como quiera que éstos gozan en la actualidad del servicio del POS sin restricción alguna para optar por un servicio adicional.

Agrega que “…es pertinente aclarar que el contrato suscrito con Colsanitas, no fue cedido para la extinta Telecom al PAR y que por lo tanto la pretensión de celebración de un contrato por parte de éste para continuar con la prestación del servicio integral de los pensionados no es posible; toda vez que dicho contrato terminó el 30 de Enero de 2006, fecha en la se suscribió el Acta de Liquidación (…)”.

Dice igualmente que los beneficios convencionales del plan complementario de salud no configuran derechos adquiridos tal como lo afirman los tutelantes, pues los derechos en seguridad social que le asisten a los pensionados están contemplados en la ley (Ley 100 de 1993), y éstos son los que se erigen como derechos adquiridos y en ningún momento han sido restringidos o modificados. Por ello – es su opinión- solo los derechos de origen legal pueden ser garantizados como derechos adquiridos.

También analiza lo relativo a la legitimidad por pasiva y concluye que la extinta Telecom fue quien suscribió el convenio a partir del cual se gestó el otorgamiento del plan complementario de salud, por lo que PAR  no resultan ser los obligados a responder por la suspensión del mencionado plan. Menciona que las obligaciones de estos Patrimonios Autónomos (PAR) se derivan del contrato de fiducia, por lo cual no es viable adjudicarle finalidades distintas a las contractuales, ni por parte de la sociedad fiduciaria ni por terceros. Por lo anterior, afirma que “…resulta claro que PAR  no sólo tienen la condición de terceros frente a las tutelas  instauradas contra la Entidad liquidada, sino que además no ostentan relación alguna con el Accionante, como tampoco le incumben, afectan o reflejan consecuencia alguna derivada de las relaciones jurídicas de carácter sustancial que les dieron origen (…)”

Concluye diciendo que no se configuran en el caso, ni se desprende del escrito o pruebas anexadas en la demanda, la vulneración del derecho al mínimo vital o la sospecha de un perjuicio irremediable, a causa de la suspensión del plan complementario de salud. Asevera que se verificó en los archivos la condición de pensionados de los demandantes y la respectiva afiliación al POS, así como el cumplimiento a cabalidad de las obligaciones que por dicho concepto deben asumir los mencionados Patrimonios Autónomos.

Decisiones judiciales objeto de revisión.

Para mayor claridad metodológica, la Sala de Revisión resumirá los argumentos de los jueces de tutela que denegaron el amparo, que de manera general corresponden a los jueces de primera instancia, salvo en el expediente T-1522607 (actora: Edilma Chinchilla de Sánchez) en donde sólo hubo una instancia, y ésta concedió. De igual manera se presentarán en conjunto los argumentos de los jueces de tutela que revocaron las tutelas concediendo lo solicitado por los demandantes, los cuales por supuesto, corresponden a las decisiones de los jueces de segunda instancia salvo el proceso comentado que no fue impugnado.

Argumentos de los jueces que negaron el amparo.

De este modo, algunos jueces de primera instancia negaron la protección elevada por los demandantes[3], por considerar que para conseguir lo solicitado, contaban con otros medios judiciales como por ejemplo demandar a las entidades correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa. Esto, en tanto lo que está en discusión es la legitimidad de la culminación de un convenio a partir del cual se prestaba el servicio complementario de salud a los demandantes, y no lo relativo a la afiliación o cumplimiento de las obligaciones propias del POS. Además, explicaron que no se configuraba un perjuicio irremediable, pues no se determinó la existencia de peligro alguno que amenazara de forma inminente la salud de los actores de tutela.

Se expresó también, que no es de recibo el argumento de los demandantes según el cual se vulnera su dignidad por el sólo hecho de no acceder al planes complementarios de salud. En su parecer, “pensar que por el sólo hecho de no tener un plan complementario de salud no se tiene una vida digna, sería como decir que todas aquellas personas que sólo cuentan con los beneficios del POS no tienen una subsistencia de tal calidad.”[4]


De otro lado, se argumenta por parte de estas autoridades judiciales, que la discusión jurídica planteada es si derechos de seguridad social cuyo origen es una convención colectiva de trabajo son o no derechos adquiridos y si deben o no ser protegidos como tales, frente a la vicisitud de la desaparición del patrono con el cual se convino. Así, ello remite a la pregunta de quiénes son los obligados en tal virtud, teniendo en cuenta que ante la desaparición del patrono se creó un patrimonio para hacerse cargo de los pasivos de seguridad social; lo que en definitiva es una discusión, para el caso concreto de Telecom, propia de los jueces de la jurisdicción contenciosa y de los de de la jurisdicción constitucional.

Se afirma que a la luz de la regulación legal, la relación entre los afiliados y las EPS, es una relación de derecho público, mientras que las de los mismos con las compañías de medicina prepagada es de derecho privado, y no implica deberes más allá de lo contratado. Luego, no se puede exigir como derecho cuando no se ha contratado o cuando el contrato ha finiquitado como es el caso.

Aseveran que no hay vulneraciones al derecho a la salud, en la medida en que –en su opinión-, del escrito de la demanda de tutela se revela “…el temor de [los tutelantes] a que en el futuro se ven conculcados sus derechos fundamentales por no tener el servicio médico complementario del cual gozaban cuando existía Telecom, (…) en la acción no se aduce ningún perjuicio o vulneración actual, cada hecho se funda en evitar un menoscabo en el futuro, ningún señalamiento se hace respecto de que se le haya negado la prestación de un servicio médico o un tratamiento o un medicamento, los argumentos esbozados se refieren en pocas palabras a las incomodidades y restricciones que comporta estar afiliado al plan básico de salud, lo que a juicio de este Despacho, no vulnera derechos fundamentales(…)”[5] [Énfasis del texto]

Argumentos de los jueces que concedieron el amparo

Los jueces que concedieron la protección solicitada por los demandantes de tutela[6], argumentaron de manera general que el compromiso de dar cierto alcance al derecho a la seguridad social de los pensionados de Telecom, no puede desaparecer por el sólo hecho que se haya extinguido el patrono. En atención a que el beneficio adicional se estableció dentro del concepto de seguridad integral en materia de salud para los pensionados en mención, no se puede desconocer, pues en tal virtud configura un derecho adquirido por las condiciones especiales de los demandantes. “Es claro que la condición de pensionada de la accionante en amparo constitucional, implica necesariamente que ha agotado su vida laboral y que cumplió con los presupuestos legales y convencionales para adquirir este derecho. Es una situación de significación sustentada en el sentido común que las personas cuando ingresan a la edad adulta y concretamente a la adulta mayor, como en el caso de la accionante, son más vulnerables a afectaciones a su salud e integridad personal y así lo ha concluido la Corte Constitucional al concluir la procedencia de tutela frente a estas personas.”[7]


La anterior justificación es reforzada con la idea según la cual, la suspensión del plan complementario de salud para los pensionados de Telecom demandantes tiene una incidencia directa en la eficacia de la garantía de su derecho a la vida, en la medida en que su especial condición implica cuidados especiales en materia de salud. La “perdida de fuerza laboral (…) apareja la aparición de enfermedades, como resultado del inexorable paso del tiempo”[8], por lo cual los servicios adicionales al POS por este concepto representan para estas personas derechos adquiridos frente a los cuales no se puede retroceder.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia.

1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Planteamiento del caso y del problema jurídico.

2.- Cuatro demandantes de tutela, correspondientes a cuatro expedientes seleccionados y acumulados por la Corte Constitucional para revisión, afirman que son pensionados de la desaparecida Telecom y que hasta el 30 de enero de 2007 fueron beneficiarios de un plan complementario de salud, por virtud de unas convenciones colectivas de trabajo suscritas por dicha empresa y sus trabajadores en los años 1994-1995 y 1998-1999. Alegan que en la fecha señalada, a raíz de la liquidación definitiva de Telecom, los mencionados planes fueron suspendidos, con lo cual en su parecer se han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad, la salud y la seguridad social. Fundamentan lo anterior en que dichos beneficios adicionales configuran derechos adquiridos, por lo cual deben seguirse garantizando a cargo del Patrimonio Autónomo PAR, cuya misión es justamente hacerse cargo de los pasivos de Telecom, entre otros por concepto de la seguridad social de sus pensionados. Solicitan pues a los jueces de tutela que ordene al PAR suscribir los convenios interadministrativos necesarios para reestablecer la prestación del servicio complementario de salud prestado por COLSANITAS a los pensionados de la extinta Telecom.

Por su parte, el apoderado judicial del PAR argumenta en el escrito de contestación de la demanda de tutela que no se ha configurado vulneración alguna de los derechos fundamentales de los actores, en tanto el beneficio del plan complementario de salud es un beneficio convencional, por lo cual no se puede afirmar que las obligaciones derivadas de él deban ser garantizadas como derechos adquiridos. Esta categoría se predica de los derechos de seguridad social de origen legal y no convencional.

De otro lado, explica que no existe legitimidad por pasiva del PAR, pues el convenio para la prestación del servicio complementario de salud se suscribió entre Telecom y COLSANITAS, y la vocación de los Patrimonios Autónomos en mención no es hacerse cargo de las obligaciones derivadas de convenios suscritos por Telecom, sino solamente de la administración de su pasivo correspondiente a las obligaciones en seguridad social de origen legal. Entre otras cosas, porque el ámbito de sus obligaciones para con los pensionados está circunscrito al objeto del contrato de fiducia, mediante el cual se contrató la administración de los recursos correspondientes a dicho pasivo.

Agrega que por virtud de lo anterior, PAR ha venido cumpliendo a cabalidad con los pagos de las pensiones y los aportes correspondientes al POS de los pensionados demandantes, por lo que no resulta acertado afirmar que se han vulnerado sus derechos a la seguridad social. Esto sugiere igualmente que el acceso al plan complementario objeto de la alegación tampoco ha sido vedado, y los actores pueden acceder a él a su cargo, tal como es la idea que subyace a este tipo de planes según la ley (L.100/93).

Algunos jueces de primera instancia negaron el amparo solicitado por los demandantes, y fundamentaron la improcedencia de la acción de tutela en la consideración según la cual existían mecanismos judiciales idóneos para perseguir lo pretendido en la jurisdicción constitucional. Explicaron que lo que está en discusión es la legitimidad de la culminación de un convenio a partir del cual se prestaba el servicio complementario de salud a los demandantes, y no lo relativo a la afiliación o cumplimiento de las obligaciones propias del POS. En este orden, dicha discusión debe ventilarse ante los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa. Señalan igualmente que de las demandas de tutela se deriva un temor hacia el futuro de los actores, relativo a posibles eventos que pueden derivar en vulneraciones a su derecho a la salud, teniendo en cuenta que en adelante no contarán con los servicios del plan complementario en cuestión. Pero, no se alegan amenazas y/o vulneraciones actuales y ciertas sino eventuales, para lo que no es procedente la acción de tutela.

Añaden que no se evidencia ni se alega incumplimiento alguno respecto de las prestaciones en salud del POS, ni incapacidad de pago para acceder de manera particular a los planes complementarios. Además, que no existe fundamento alguno para afirmar que la suspensión de un plan complementario de salud, cuando se respeta a cabalidad la permanencia en el sistema como beneficiario de los planes obligatorios, implica la vulneración de la dignidad del afiliado; más, cuando de dicha suspensión no de deriva una concreta falta de garantía de la protección de la salud de los pensionados demandantes.

Los jueces de segunda instancia, y alguno en primera instancia, revocaron las anteriores decisiones y concedieron el amparo. Afirmaron que el plan complementario de salud suspendido a los actores, representa el alcance del carácter integral de su seguridad social en salud, y a partir de las condiciones especiales de ellos (edad, culminación de la vida laboral, entre otros), se puede concluir que dicho alcance se configura en derechos adquiridos, que no pueden desaparecer por el sólo hecho que se haya extinguido el patrono. Así, las expectativas que hacia el futuro pueden parecer inciertas, se convierten en necesidades concretas que deben ser objeto de garantías que den cuenta de la mayor vulnerabilidad de su estado de salud, sobre todo por su edad.

Problema Jurídico

3.- De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisión debe determinar si la suspensión del plan complementario de salud (habiendo quedado plenamente vigente el plan obligatorio y sus beneficios) a los demandantes pensionados de Telecom, con ocasión de la culminación del convenio entre la mencionada entidad y COLSANITAS, en razón de la liquidación definitiva y consecuente desaparición de Telecom, implica la vulneración de los derechos de seguridad social en salud de los actores. De igual manera se tendrá que establecer si los beneficios derivados del mencionado plan complementario, deben ser protegidos como derechos adquiridos y si es razón suficiente la desaparición de Telecom para la cancelación de su prestación. También debe la Sala precisar si de la suspensión en cuestión se desprende la interrupción de una prestación concreta en materia de salud, en detrimento de los demandantes.

Para resolver los anteriores aspectos constitucionalmente relevantes, esta Sala de Revisión se pronunciará sobre: (i) los aspectos relativos a la protección del derecho a la salud mediante la acción de tutela, (ii) el alcance tanto de los planes complementarios en nuestra legislación en materia de seguridad social en salud, como de las convenciones colectivas de trabajo que contemplan estos planes y (iii) el principio de prohibición de regresividad en materia de salud. A la luz de lo anterior se analizará posteriormente el caso concreto.

Protección del Derecho a la salud mediante acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.

4.- La Corte ha sostenido que el artículo 49 de la Constitución Política, establece que la salud, en favor de todos los habitantes del territorio Nacional, es tanto un derecho como un servicio público[9]. Por ello, surge la obligación del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[10].

5.- Con todo, se ha explicado por parte de este Tribunal Constitucional que el mencionado derecho a la salud, no es un derecho cuya protección se pueda brindar prima facie por vía de tutela. La garantía de este derecho implica el reconocimiento de que su faceta prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. Además, por consagrarse el derecho a la salud en normas constitucionales de la forma principios generales, tal como la mayoría de los derechos fundamentales, se hace necesario determinar su contenido mediante la configuración de las prestaciones que lo definen, es decir, se debe llenar de contenido. En este escenario, se debe por ello racionalizar igualmente su prestación satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, sólo en casos en que su falta de reconocimiento se pregone de: (i) prestaciones concretas incluidas en los planes obligatorios siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) situaciones en las que su contenido no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios, porque se refiere a la incapacidad económica de asumir una prestación excluida de dichos planes junto con la necesidad de garantizarla en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implique un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.

6.- Respecto del primer criterio la Corte ha señalado que, “(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo[11]”.

Respecto del segundo criterio cabe señalar que la incapacidad económica para acceder a servicios excluidos de los planes obligatorios, al conjugarse con sucesos concretos como las condiciones particulares – en relación con su especial consagración en la Constitución- de quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la situación en que se solicita su garantía, pueden derivar en el desconocimiento del carácter indivisible e interdependiente[12] de los llamados derechos civiles y políticos, y los derechos económicos sociales y culturales. El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos económicos sociales y culturales, se define a través de elementos relacionados con el favorecimiento y realización de aspectos como la vida, la dignidad y el desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles y políticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto se determina que la falta de garantía del derecho a la salud trae como consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su protección debe brindarse por el juez constitucional.

No resulta pues razón suficiente, cuando se presentan las situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan reclamar y acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el sólo hecho de no tener como asumir su costo. De un lado, este Tribunal Constitucional ha definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la población, “… que es una expresión específica del derecho de igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49)”[13]. De otro, el inciso final del artículo 13 de la Constitución de 1991, establece una clara obligación en cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de índole económica. Y, la protección que el juez de tutela brinda en estos casos, no es más que el cumplimiento de dicha obligación.

Alcance de los planes complementarios de salud y del contenido de las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo en relación con ellos.

7.- El artículo 169 de la ley 100 de 1993 define los planes complementarios de salud, como aquellos que contienen prestaciones en materia de salud que no están incluidos en el seguro obligatorio de salud, que serán financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias que se aplican a los afiliados al sistema de seguridad social en salud.[14] A su turno, el artículo 17 del Decreto Reglamentario 806 de 1998, dispone que el carácter de los beneficios que conforman los planes complementarios de salud, es adicional al que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial en salud, y su garantía no corresponde al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad.[15] En el mismo sentido el artículo 18 del decreto en mención, establece que “se entiende por plan de atención adicional [en salud], aquel conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria.”[16]


A su turno, sobre la alternativa de la Ley 100 de 1993 a los planes obligatorios de salud, consistente en planes complementarios a aquellos, ha sostenido la Corte Constitucional que “[s]e trata de dos relaciones jurídicas distintas, una derivada de las normas imperativas propias de la seguridad social y otra proveniente de la libre voluntad del afiliado, quien, con miras a mejorar la calidad de los servicios que recibe de la EPS, resuelve incurrir en una mayor erogación, a su costa y por encima del valor de las cuotas a las que legalmente está obligado, para contratar la medicina prepagada a manera de plan de salud complementario del básico.”[17]


Y, sobre la naturaleza de dichos planes complementarios, se afirmó en análisis de constitucionalidad de la norma legal que los estipula, que “[l]a consagración constitucional del derecho a la salud y la aplicación al sistema general de salud de los principios de solidaridad, universalidad o integralidad, no apareja la obligación del Estado de diseñar un sistema general de seguridad social que esté en capacidad, de una sola vez, de cubrir integralmente y en óptimas condiciones, todas las eventuales contingencias que puedan afectar la salud de cada uno de los habitantes del territorio. En estas condiciones, quienes están en capacidad de sufragar u ofrecer un mejor servicio – mejores condiciones hoteleras, tecnologías más avanzadas o tratamientos cosméticos que no son cubiertos por el plan obligatorio –  tienen derecho a hacerlo dentro de unas condiciones de mercado particularmente reguladas por el Estado.[18]


8.- De la regulación al respecto de los planes complementarios en salud, denominados por el artículo 18 del Decreto Reglamentario 806 de 1998 Planes Adicionales de Salud (PAS), concluye esta Sala que corresponden a prestaciones que no están incluidas en los planes obligatorios de salud. Además de que configuran una prestación que debe ser asumida en principio por los usuarios de manera particular, quedando explícitamente excluida la posibilidad de que se adjudique como responsabilidad a cargo del Estado.

No obstante lo anterior, el artículo 34 del Decreto Reglamentario 1703 de 2002, dispone que los planes complementarios de medicina prepagada o de seguros de salud, pueden ser ofrecidos por los empleadores a los trabajadores como parte del paquete de beneficios laborales.[19] Esto supone una alternativa adicional a la forma de acceder a estos planes complementarios, que si bien no deja de aplicar la regla general según la cual éstos estarán a cargo del afiliado, implica que dicho acceso puede surgir de un arreglo entre el empleador y el trabajador. A su vez, una de las modalidades de ello podría ser la suscripción de una convención colectiva de trabajo, tal como es el caso objeto de revisión.

9.- Ahora bien, el régimen de las convenciones colectivas que lleguen a pactar condiciones en materia de seguridad social distintas a las establecidas en la Ley 100 de 1993, tales como reconocer planes complementarios de salud, es el establecido en el artículo 283 del mencionada Ley 100 de 1993[20]. El mencionado artículo dispone en su inciso tercero que “[a]quellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes de las establecidas en la presente Ley, deberán contar con los recursos respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores”[21].

Igualmente, estipula en su inciso primero que las prestaciones a cargo del sistema de seguridad social integral en Colombia, son sólo las contempladas en la ley en mención, con lo cual excluye -por supuesto- las de los planes complementarios cuya naturaleza es adicional como se ha explicado. De ahí que, se concluya que los recursos para garantizar prestaciones adicionales son distintos a los conformados por las cotizaciones obligatorias, y no pueden cargarse al sistema.

En esta materia, las regulaciones de seguridad social han dispuesto la alternativa de constituir patrimonios autónomos, cuyo fin puede ser garantizar la existencia de recursos para solventar las obligaciones de seguridad social de los trabajadores.[22]


10.- Desde otra perspectiva, sobre los beneficios adicionales en seguridad social a los que acceden los trabajadores por virtud de una Convención Colectiva de Trabajo, se puede señalar que son cuestiones que en principio desbordan la competencia del juez de tutela. Las líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional han sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no es procedente para resolver problemas de aplicación o interpretación de cláusulas convencionales laborales[23]. “No obstante, esta Corporación ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales, cuando se plantee la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. Así, la Corte, tal como se encuentra consignado en la Sentencia T-1496 de 2000, ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones:[24] (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral;[25] (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional[26] y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.”[27] [T-1077 de 2006]

En este orden, se puede afirmar que el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo, así como la aplicación de sus cláusulas y en general su alcance, escapa a la orbita del juez constitucional, en tanto no resulten en juego por alguno de estos conceptos derechos fundamentales o situaciones de marcada relevancia constitucional, cuya protección implique la necesidad de acudir a una acción sumaria y expedita como la tutela. En estos casos, la reserva para el juez constitucional se levanta parcialmente y la acción de amparo puede proceder como mecanismo transitorio.

Al margen de las aclaraciones procedimentales que surgen de los criterios jurisprudenciales expuestos, cabe concluir también a partir de ellos que si la discusión sobre el alcance de cláusulas convencionales cobra suficiente entidad constitucional, entonces incumbe al juez constitucional pronunciarse sobre dichos asuntos. Luego, la relevancia constitucional surge en este tipo de análisis por la necesidad de proteger de manera urgente derechos fundamentales que, de solicitar su garantía por los medios judiciales idóneos, ésta resultaría ineficaz y se podría configurar un perjuicio irremediable.[28]


Ahora bien, sobre la vigencia misma de las cláusulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo, ha sostenido la Corte que se circunscribe a la vigencia de la relación laboral. En casos específicos relativos a procesos de liquidación la regla general es que las mencionadas cláusulas dejan de ser vinculantes cuando culmina el proceso liquidatorio y la entidad objeto del mismo desaparece[29]. No obstante, como se verá el contenido de algunas cláusulas convencionales puede sugerir que su pérdida de vigencia pueda generar situaciones contrarias a los principios constitucionales; pero sólo en dicha situación no sería aplicable la regla descrita.

11.- Para el caso que ocupa a la Sala de Revisión, el alcance de los beneficios convencionales que establecían el reconocimiento de un plan complementario de salud a los pensionados de la extinta Telecom, incumben al juez de tutela en la medida en que la suspensión de las prestaciones adicionales en salud involucra la consideración de si con ello se ha respetado la prohibición de regresividad, a la cual está sujeto el Estado colombiano por virtud de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art 26)[30] y el Protocolo Adicional a dicha Convención en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-DESC (art 1)[31].

Esto resulta constitucionalmente relevante, porque a partir del alcance que se establezca al principio de no-regresividad, según el cual los estados están obligados entre otros a no desmejorar el goce de los DESC, la interpretación de la disposición que estipula que el demandado (Patrimonio Autónomo de Remanentes-PAR) se ha constituido para atender las obligaciones remanentes y contingentes[32] de TELECOM, podría ser que dentro de dichas obligaciones se encuentra el costo del plan complementario en cuestión. O por el contrario se podría concluir que la suspensión de dicho plan no vulnera la prohibición en mención, luego se deben aplicar las reglas generales según las cuales los servicios adicionales en salud, es decir los que están por fuera de los planes obligatorios, corresponde asumirlos únicamente al afiliado; y la regla general relativa a la vigencia de las cláusulas convencionales que se acaba de exponer.

Por ello se hace necesario que la Sala desarrolle brevemente el alcance del principio de no regresividad en materia de DESC, en el caso específico de la salud y bajo los criterios que la Corte Constitucional ha delineado para su aplicación.

Prohibición de Regresividad en materia de garantía de DESC, en especial en relación con el Derecho a la Salud.

12.- La prohibición de regresividad representa un componente esencial de la garantía de los DESC. La exigibilidad judicial de la protección de un derecho social, debe ser complementada por la posibilidad de conformar contenidos o estándares mínimos constituidos por prestaciones concretas, cuya garantía se pueda posicionar de manera general como un punto de no retorno en cuanto al carácter incuestionable de su satisfacción. “[E]el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto[33]. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional.”[34]


En sentencia T-1318 de 2005 se sistematizaron las fuentes normativas al respecto, y se señaló que de conformidad con los mandatos constitucionales y con los compromisos internacionales del Estado colombiano, éste tiene la obligación efectiva de adoptar medidas para satisfacer los derechos de esta naturaleza[35]. Así lo ha interpretado el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales al precisar el alcance del artículo 2.1. del Pacto Interamericano DESC (PIDESC):

“La principal obligación en lo que atañe a resultados que se refleja en el párrafo 1 del artículo 2 es la de adoptar medidas “para lograr progresivamente… la plena efectividad de los derechos reconocidos [en el Pacto]”. La expresión “progresiva efectividad” se usa con frecuencia para describir la intención de esta frase. El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo. En este sentido, la obligación difiere de manera importante de la que figura en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorpora una obligación inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga”[36] [Énfasis fuera de texto].

Lo anterior contiene pues, la denominada cláusula de no retroceso en materia de derechos económicos, sociales y culturales, la cual en definitiva supone que una vez logrados ciertos avances en la concreción de los derechos económicos, sociales y culturales en medidas de carácter legislativo o reglamentario, las condiciones preestablecidas no pueden ser desmejoradas sin el cumplimiento de una rigurosa carga justificativa por las autoridades competentes.[37] Esta obligación ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional colombiana en la sentencia C-038 de 2004[38], en la que además se estableció que no es posible aplicar mecánicamente el mandato de progresividad, y así la prohibición de regresividad, “…si aparece claro que el fin constitucional que se persigue y que eventualmente podría justificar un retroceso en la protección de los derechos sociales, hace necesario aplicar la medida”[39], lo cual exige que dichas justificaciones estén acordes con el principio de proporcionalidad.[40]


13.- En materia de salud puede señalarse que un importante límite para la aplicación de la prohibición de regresividad, lo configuran aquellas prestaciones en salud establecidas por el legislador dentro de los planes obligatorios cuya cobertura pretende ser universal y solidaria. Dicho contenido se puede interpretar como un mínimo sobre el cual no aplicar medidas que impliquen un retroceso, en razón a que, a su consagración medió la determinación de su carácter esencial en relación con su vocación de llenar de contenido el artículo 43 de la Constitución y así concretar, hacia el cumplimiento de cuáles obligaciones debía tender el Estado al diseñar el sistema general de salud.[41]


Con todo, en aplicación de cláusulas constitucionales que contemplan principios tales como el de dignidad, solidaridad, protección reforzada de ciertos sujetos y de ciertos sujetos en ciertas situaciones entre otros, junto con el artículo 43 de la Carta, los jueces constitucionales han interpretado que el conjunto de prestaciones en salud garantizado por los planes obligatorios en algunos supuestos no configura el mínimo esencial que debe conformar el derecho a la salud en un estado social de derecho. En tal caso, resulta contrario a la Constitución hacer coincidir el contenido del derecho a la salud con el contenido los planes obligatorios. Deben aplicarse entonces criterios relativos a la consideración de la incapacidad de pago de los ciudadanos para acceder a alguna prestación excluida de dichos planes, en situaciones de urgencia o en la que se pueda determinar que se afectan gravemente aspectos relativos al sentido mismo del cuidado de la salud, como la vida o la dignidad. Lo anterior se ha explicado en los fundamentos jurídicos número 5 y 6 de esta sentencia.

Así pues, de las dos situaciones que se acaban de describir cabe derivar dos criterios: (i) está prohibido prima facie tomar medidas que acarreen el desconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud y se debe tender a ampliar dicho conjunto de prestaciones[42], y (ii) en circunstancias especiales y constitucionalmente relevantes, el mínimo esencial a partir del cual no se puede retroceder en su satisfacción, se extiende a la protección requerida para evitar una situación contraria a la Constitución, salvo que las razones para lo contrario resulten aún mas poderosas, tal como se acaba de explicar.

De conformidad con lo desarrollado se analizará el caso concreto objeto de la revisión.

Caso concreto.

14.- Los demandantes son pensionados de la extinta Telecom y a partir de su liquidación definitiva y subsiguiente desaparición (30 de enero de 2007), se suspendió la prestación del servicio complementario de salud que venían recibiendo como parte de las prestaciones de seguridad social. Estos beneficios adicionales habían sido otorgados por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en 1994-1995 y 1998-1999 entre Telecom y sus trabajadores.

Solicitan mediante acción de tutela que se reconozcan, restablezcan y paguen los derechos adquiridos en su condición de pensionados de la extinta Telecom en lo que se refiere a los planes médicos y odontológicos adicionales al POS, para lo cual piden al juez de tutela que ordene a los demandados la celebración de contratos de medicina prepagada “…cuyo paquete de servicios contenga exactamente los mismos servicios que venían reconociéndose a los pensionados”.

Tanto los jueces de tutela que negaron el amparo como el demandado (PAR), aducen que las prestaciones derivadas del plan complementario de salud corresponden al cumplimiento de cláusulas convencionales pactadas por Telecom y los pensionados, donde el obligado era justamente Telecom. Por ello, habiendo desaparecido la entidad, ni de las normas que regularon su liquidación, ni del contrato de fiducia mediante el cual el demandado administra el patrimonio autónomo de remanentes de la entidad liquidada, se puede deducir la subrogación de dicha obligación. De otro lado, consideran que los servicios que venían recibiendo por concepto del plan complementario en cuestión, no configuran derechos adquiridos, en tanto no son parte del plan obligatorio, sino adicionales a éste. Además de que el cumplimiento de las prestaciones del POS no ha tenido reparo.

Los jueces de segunda instancia y el a quo del expediente T- 1522607, concedieron lo solicitado por los tutelantes. Explicaron que el plan complementario de salud suspendido a los actores, da cuenta del carácter integral de su seguridad social en salud, por lo que se puede concluir, a partir de su condición especial (edad, culminación de la vida laboral, entre otros), que dichas prestaciones configuran derechos adquiridos, que no pueden desaparecer por el sólo hecho que se haya extinguido el patrono.

15.- Esta Sala asumió el análisis del caso desde la perspectiva consistente en que las prestaciones concretas en materia de salud contenidas en los planes complementarios, están reguladas en Colombia como prestaciones adicionales a aquellas principales que se deben garantizar a cargo del sistema de seguridad social, por mandato legal (inc. final art. 43 C.N y art. 169 L.100/93). Así, la regla general es que el Estado y el sistema mismo no están obligados a satisfacerlas, y se accede a ellas si el afiliado asume voluntaria y particularmente su costo. Pese a esto, es posible que los empleadores ofrezcan a los empleados el acceso a planes complementarios en salud, como parte de las prestaciones correspondientes en seguridad social (art. 34 D. R. 1703 de 2002); y un ejemplo de ello podría ser la estipulación de lo propio en una Convención Colectiva.

A su turno, se analizó que el sentido de los planes complementarios en salud es el acceso a prestaciones adicionales a aquellas que la ley dispone garantizar obligatoriamente. Esto converge con el sentido de la obligación de progresividad en materia de derecho a la salud y en general de los DESC (art. 26 CADH y art. 1º PIDESC), la cual se refiere precisamente a que frente a la existencia de “unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas”[43], éste debe tender también al “reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relación con cada uno de esos derechos sociales prestacionales”[44], como es caso del mencionado derecho a la salud. De la obligación descrita se deriva la prohibición de regresividad, según el cual los estados están obligados entre otros a no desmejorar el nivel de goce de derechos sociales como la salud. Su alcance ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional bajo la significación de que la prohibición de regresividad no se aplica de manera estricta, “…si aparece claro que [un] fin constitucional que se persigue (…) eventualmente podría justificar un retroceso en la protección”[45].

16.- Así, esta Sala de Revisión encontró que la suspensión de las prestaciones adicionales en salud a los demandantes, involucra la consideración de si con ello se ha incumplido la prohibición de regresividad. Consideración esta, de relevancia constitucional por cuanto la prohibición de regresividad representa un elemento esencial de la garantía judicial de los DESC, luego del derecho a la salud. De este modo, dependiendo del alcance del principio de no-regresividad en el caso concreto, se podría autorizar una interpretación consistente en que dentro de las obligaciones del PAR contenidas en los numerales 12.28 y 12.29 del artículo 12 del Decreto 1615 de 2003 (modificado por el art. 3º del Decreto 4781 de 2005)[46], está la de asumir el costo del plan complementario en cuestión. O por el contrario, se podría concluir que la suspensión de dicho plan no vulnera la prohibición en mención, luego se deben aplicar las reglas generales según las cuales los servicios adicionales en salud, es decir los que están por fuera de los planes obligatorios, corresponde asumirlos únicamente al afiliado.

Inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales

17.- De las líneas jurisprudenciales referidas en los acápites pertinentes, se puede concluir que la suspensión del plan complementario de salud a los pensionados de Telecom demandantes, a raíz de la liquidación y desaparición definitiva de la entidad en mención, no configura una vulneración a la prohibición de regresividad con entidad suficiente para afectar el goce del derecho a la salud de los actores, en un nivel que haga nugatoria la garantía de los aspectos principales a los que se dirige la protección de la salud, tales como la vida, la dignidad o la calidad de vida. No resulta por tanto una medida desproporcionada en relación con la situación jurídica de la empresa y el estado actual de la garantía de su derecho a la salud. Esta conclusión se sustenta en varias razones.

18.- En primer término, se determinó por parte de esta Sala que la mencionada suspensión de los servicios del plan complementario, no implicó la interrupción de la garantía de una prestación concreta que viniera prestándose con anterioridad. Esto es, no se encuentran en las pruebas que obran en el expediente ni se alegó en tal sentido en la demanda de tutela, la afectación del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, que tantas veces ha protegido la Corte Constitucional[47], y que no es más que una expresión de la prohibición de regresividad en materia de salud.

Para el efecto, mediante Auto del 4 de mayo de 2007[48] se ordenó a la EPS Sanitas (empresa que tiene a cargo la garantía del POS de los actores) informar si a los demandantes se les han negado procedimientos médicos o elementos farmacéuticos requeridos pero excluidos del POS, y si tienen por este o por otro concepto prestaciones pendientes. La EPS en mención informó que a ninguno de los demandantes se les ha prescrito ni han solicitado tratamientos excluidos del POS, ni tampoco tienen pendiente por esta o por otra razón prestación alguna respecto de su servicio de salud[49].

19.- En segundo término, la desaparición de la entidad que suscribió la convención que contemplaba el acceso a los beneficios adiciones, es prima facie una razón válida para derivar de ello que el acceso a dichos beneficios debe desaparecer también. Aunque, de conformidad con lo explicado, excepcionalmente no se aplicaría dicha regla si la suspensión de los beneficios adicionales acarreara a su vez la vulneración de los derechos fundamentales como por ejemplo la interrupción de algún tratamiento necesario. Para tal evento, existen los Patrimonios Autónomos PAR y PARAPAT, los cuales se constituyeron justamente para asumir obligaciones de la entidad liquidada, entre otras, en materia de seguridad social.

En el caso revisado, la suspensión de las prestaciones complementarias no representa de por sí una garantía deficiente del derecho a la salud de los demandantes, y no se encuentran entonces razones suficientes y de peso constitucional para interpretar que dentro de las obligaciones del PAR está también el plan complementario de cuestión. Es decir, que las prestaciones de este plan deben asumirse como parte del mínimo sobre el cual no se puede retroceder.

Ahora bien, respecto de las prestaciones excluidas de los planes obligatorios que pretenden ser protegidas constitucionalmente como parte del contenido del derecho a la salud, se ha manifestado que sólo en ciertos casos resulta inadmisible que se pretenda identificar el contenido mínimo del derecho a la salud con el contenido de los planes obligatorios. Estos casos excepcionales presentan características tales como precaria situación económica, que conjugada con la necesidad urgente de protección del derecho o del sujeto de especial protección constitucional, autorizan la extensión del contenido del derecho a prestaciones excluidas de los planes obligatorios. Estos eventos no se verifican en los casos objeto de revisión, luego no es dable afirmar que los pensionados de Telecom demandantes tengan en sí mismos una necesidad adicional de protección a otros pensionados, aunque se insiste en que la situación sería distinta si a partir de las prestaciones del plan complementario se hubiese venido prestando algún servicio concretos de salud a los actores, y la suspensión del plan hubiese derivado en la interrupción de un tratamiento[50].

La situación particular de los tutelantes, enmarcada en su condición de pensionados, con edades dentro de la definición de adulto mayor, mas no de la tercera edad, amerita por supuesto consideraciones especiales en materia de su seguridad social. Sin embargo, estas consideraciones no pueden en principio ser diferentes a las que se han dispuesto para establecer el alcance de la seguridad social de todos los pensionados en general.

Los pensionados demandantes gozan de una pensión y del servicio de salud del POS. Ahora bien, el retroceso en cuanto a prestaciones adicionales a ello (pensión y POS), no resulta contrario a los principios constitucionales, si además se respeta cabalmente como límite mínimo, salvo justificaciones excepcionales y poderosas, que no se dan en el presente caso.

20.- En tercer término y en relación con lo anterior, procede traer al caso un criterio bastante controvertido adoptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CORIDH)[51], que destaca la necesidad de afectación general, sobre el conjunto de la población, para que se configure una vulneración a las obligaciones de progresividad y no regresividad. Si bien a primera vista se presenta como una interpretación restrictiva de las obligaciones citadas que amerita ciertos matices, en el presente caso, y con esta intención, puede complementarse dicho criterio.

Así, la idea accesoria a la de la CORIDH, sería que en ausencia de una justificación suficiente para que un beneficio adicional al POS se incluya como mínimo sobre el cual se prohíbe algún retroceso, resultaría inequitativo establecerlo así sólo para unos pensionados. Teniendo en cuenta además que a dichos beneficios se accede por mandato legal a cargo del afiliado, la consecuencia sería ofrecerlos a algunos como parte de las obligaciones del sistema y a otros bajo su propio cargo.

En este contexto, la ausencia de justificación para ello se representa en que la situación de los pensionados demandantes permite concluir que pueden acceder en igualdad de condiciones a otros pensionados a dichos planes. Precisamente, porque no existe una situación constitucionalmente relevante que sugiera un tratamiento especial, ni para que el sistema asuma el costo de estos beneficios por ellos, ni para que dichos beneficios se incluyan para cada demandante dentro del contenido mínimo sobre el cual se prohíben medidas de retroceso.

Se insiste en que esto no quiere decir que sólo se configura incumplimiento de la prohibición de regresividad, cuando la medida de retroceso afecte a todos los miembros de un grupo determinado, y que nunca pueda configurarse particularmente respecto del derecho de una persona. Por el contrario, los criterios que la Corte Constitucional ha establecido para determinar el contenido al que se debe aplicar la prohibición, apuntan a analizar las condiciones y características propias del titular del derecho en el momento justo en el que alega la protección. Esto permite aplicar las obligaciones de progresividad y no regresividad a la garantía individual del derecho.

21.- La cuestión en suma, es que no se ha configurado una situación constitucionalmente relevante que sustente la inclusión de los beneficios adicionales en salud que venían recibiendo los pensionados de Telecom demandantes, en el contenido del derecho a la salud a partir del cual se prohíbe retroceder en cuanto a su garantía. Por ello no existen razones suficientes para no aplicar la regla general de los planes complementarios de salud en Colombia, según la cual las prestaciones de estos planes son adicionales y se accederá a ellas a costo del afiliado y no del Estado o del sistema general de seguridad social; ni para desconocer la regla general consistente en que las cláusulas convencionales tienen vigencia hasta la culminación del proceso liquidatorio de la respectiva entidad.

22.- Por último, resulta relevante resaltar que en casos anteriores revisados por la Corte Constitucional en sentencias T-047 de 2007[52] y T- 324 de 2007[53], pensionados de la extinta Telecom alegaban la misma protección solicitada en los casos que se revisan mediante esta sentencia. En las sentencias citadas la Corte decidió, al igual que se hará en la presente sentencia, no conceder el amparo solicitado. Estos precedentes configuran una razón adicional para determinar el sentido de la decisión que se adoptará en la parte resolutiva.

En las mencionadas sentencias, las distintas Salas de Revisión consideraron que era improcedente la acción de tutela en tanto no se configuraba un perjuicio irremediable que autorizara desconocer la vía contencioso administrativa, para discutir lo relativo a la legalidad de la culminación del convenio entre Telecom y COLSANITAS (entidad que prestaba el servicio complementario de salud), a raíz de la desaparición de Telecom. Este criterio no es contrario ni contradictorio respecto del análisis hecho en la presente sentencia, pues de un lado en la presente no se adujo nada en relación con la legalidad de la culminación del convenio entre Telecom y COLSANITAS, y eso no impide que se aborde en el futuro la discusión planteada por los demandantes desde dicha perspectiva; y de otro, el punto de vista adoptado es distinto pero lleva a la misma conclusión.

Por todo lo explicado esta Sala de Revisión REVOCARÁ las sentencias de segunda instancia correspondientes a los expedientes T-1522549, T-1526359 y T-1524333 y la de primera instancia del expediente T-1522607, que concedieron el amparo a los tutelantes en el sentido de ordenar a los demandados tomar las medidas para reanudar la prestación del servicio complementario de salud por parte de COLSANITAS.

Y en consecuencia, CONFIRMARÁ las sentencias de primera instancia correspondientes a los expedientes T-1522549, T-1526359 y T-1524333 y NEGARÁ el amparo solicitado respecto del expediente T-1522607; en ambos casos por la razones expuestas en esta sentencia.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín-Sala Octava de Decisión Civil, el 9 de septiembre de 2006, dentro del proceso de tutela adelantado por William de Jesús Valencia Zabala contra Telecom y otros, y correspondiente al Expediente T-1522549; y en consecuencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia CONFIRMAR en el sentido de NEGAR EL AMPARO solicitado, la decisión adoptada en primera instancia, por el Juzgado Undécimo del Circuito de Medellín, del 27 de septiembre de 2006, en el mismo asunto.

SEGUNDO.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, la decisión adoptada en única instancia por el Juzgado Trece Municipal de Bucaramanga, el 18 de octubre de 2006, dentro del proceso de tutela adelantado por Edilma Chinchilla de Sánchez contra Telecom y otros, y correspondiente al Expediente T-1522607; y en consecuencia NEGAR EL AMPARO solicitado, por la razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín -Sala Octava de Decisión Civil-, el 24 de noviembre de 2006, dentro del proceso de tutela adelantado por Orlando de Jesús Monsalve Sánchez contra Telecom y otros, y correspondiente al Expediente T-1526359; y en consecuencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia CONFIRMAR en el sentido de NEGAR EL AMPARO solicitado, la decisión adoptada en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, el 19 de octubre de 2006, en el mismo asunto.

CUARTO.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil-, el 15 de noviembre de 2006, dentro del proceso de tutela adelantado por Luxy Gaviria Mejía contra Telecom y otros, y correspondiente al Expediente T-1524333; y en consecuencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia CONFIRMAR en el sentido de NEGAR EL AMPARO solicitado, la decisión adoptada en primera instancia, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, del 23 de octubre de 2006, en el mismo asunto.

LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General