La Sala precisa la correcta interpretación del art. 638 del Estatuto Tributario frente a la contabilización del término de prescripción de la facultad sancionatoria respecto de sanciones impuestas en resolución independiente a la liquidación oficial.

 

Síntesis del caso: La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó la nulidad de los actos por los que la DIAN sancionó a Luz Mary Mandón González por incumplir la obligación de informar (art. 651 E.T.).

 

Al respecto señaló que no operó la prescripción de la facultad sancionatoria, alegada por la actora, toda vez que el pliego de cargos se notificó dentro del término de dos años que para el efecto prevé el art. 638 del E.T. Sobre la forma de contar ese término cuando la sanción se impone en resolución independiente aclaró que el pliego se debe formular dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del periodo gravable que corresponda al hecho sancionable, es decir: Si este se vincula a un periodo fiscal específico el plazo corre a partir de la declaración de la vigencia investigada, dado que de ella se deriva la conducta sancionable.

 

Y, si esta no se vincula a un periodo determinado, se cuenta desde la presentación de la declaración del año en que se incurrió en la falta. Así, precisó que como en el caso tal conducta ocurrió en el 2008, dado que la obligación de informar se debía cumplir el 17 de abril de ese año, la prescripción corría desde la fecha en que la contribuyente estaba obligada a presentar la declaración de renta por el 2008, esto es, el 5 de agosto de 2009. Por ende, como la facultad sancionatoria se podía ejercer hasta el 5 de agosto de 2011 y el pliego de cargos se notificó el 15 de septiembre de 2010, la Sala concluyó que no operó la prescripción.

 

Extracto: “3.1.- De la relación anterior, podría concluirse, en principio, que hay una incongruencia o contradicción respecto a la forma de contabilizar el término de prescripción de la facultad sancionatoria cuando se impone una sanción en resolución independiente. Se dice que en principio, porque un análisis detenido de dichas providencias conduce a otra conclusión.

 

La primera tesis implica que el término de prescripción empieza a correr dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del año en el que ocurrió el hecho sancionable, independientemente de que la conducta esté vinculada a un período fiscal determinado. Pero, en este caso, debe tenerse en cuenta que el supuesto fáctico que originó la sanción trataba de una solicitud de información, no de una irregularidad vinculada a un período gravable determinado.

 

Por el contrario, la segunda argumentación parte de diferenciar si la conducta sancionable está vinculada o no a un período fiscal.

 

En este último caso, el término de prescripción empieza a correr dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del año fiscal investigado pues, se repite, el hecho sancionable está vinculado a una vigencia determinada, como sucede en el caso estudiado en la sentencia del 7 de junio de 2006. 3.2.- Para la Sala, conforme con lo expuesto, en la segunda tesis, que, se repite, no es contradictoria con la primera, cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, la Administración Tributaria debe formular el pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable, si ésta se vincula de manera directa con dicho año, o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas, so pena de que opere la prescripción de la facultad sancionatoria.

 

Si la “falta” no se vincula con un período gravable determinado, su referente será el año gravable en que ocurrió el hecho. Todo por dos razones: Una, la interpretación armónica de dicha disposición, que permite concluir que existen sanciones vinculadas a una vigencia fiscal determinada, así como sanciones que se imponen de manera independiente a una vigencia fiscal.

 

Otra, la naturaleza misma del plazo prescriptivo, que impone concluir que él empiece a correr una vez se configure el incumplimiento.

 

3.3.- En ese orden de ideas, el dies a quo debe contabilizarse a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período gravable que corresponda al hecho sancionable, es decir:

 

a) Cuando la conducta sancionable no se vincula a un período fiscal específico, el término comienza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable, como sucede, por ejemplo, por la omisión de suministrar información exógena en el plazo establecido.

 

b) Cuando la conducta sancionable sí se vincula a un período fiscal específico, en tanto es producto, para citar un caso, de irregularidades en la contabilidad de un período determinado, el término comienza a correr desde la presentación de la declaración de la vigencia fiscal investigada toda vez que de ella se deriva la conducta sancionable.

 

3.4.- La finalidad del artículo 638 del Estatuto Tributario no es otra que otorgarle a la Administración tiempo suficiente para identificar, investigar, fiscalizar y sancionar las eventuales irregularidades u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables y de terceros […]”.

 

Sentencia de 21 de agosto de 2014. exp. 54001-23-33-000-2012-00074-01 (20110) m.p. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. acción de nulidad y restablecimiento del derecho