Sentencia T-1640/00
18 de Noviembre de 2000
Corte Constitucional
Inexistencia de vínculo laboral

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversias laborales

COMISION DE SERVICIOS-Terminación/DERECHO AL TRABAJO-Inexistencia de degradación laboral

La Sala encuentra que la entidad demandada al momento de retrotraer la situación laboral de la actora al estado inicial y previo al otorgamiento de la mencionada comisión de servicios, con la terminación del ejercicio de las funciones comisionadas, en estricto rigor jurídico no configuró una “degradación laboral” como lo denuncia la actora en su escrito, pues es claro que para esta clase de situaciones administrativas la temporalidad constituye un elemento esencial de su naturaleza. No obstante, es evidente que a salvo queda el estudio de las situaciones irregulares o arbitrarias en que pudo incurrir la Clínica al disponer de “mano de obra profesional” durante un considerable período de tiempo y sin garantizar la debida retribución por los servicios prestados. Es evidente que no existe vulneración alguna del derecho al trabajo de la accionante, ni de los principios mínimos que lo integran, que ameriten una protección por el juez constitucional, en la medida en que ella no fue objeto de una “degradación laboral” ni de un reintegro en inferiores condiciones, como en efecto lo reconoció su apoderado al referirse a su situación como de reubicación, sino que lo verificado fue la cesación de las funciones asignadas por virtud de la comisión de servicios.

Referencia: expediente T-337.183

Acción de tutela instaurada por Luz Esperanza Carrillo Garzón contra el Seguro Social, Seccional Cundinamarca

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de  noviembre del año dos mil (2000).

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Jairo Charry Rivas y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Esperanza Carrillo Garzón, contra el Seguro Social, Seccional Cundinamarca.

I.       ANTECEDENTES

1. Hechos

La accionante indica que desde el 1o. de septiembre de 1977 se encuentra vinculada a la Seccional Cundinamarca del Seguro Social, en donde se ha desempeñado en varias actividades tales como camillera, recepcionista clase II grado 13, técnico en servicios administrativos grado 15, vocera de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital en materia de reorganización institucional y sicóloga profesional en los servicios de oncología – ginecología y psicoterapeuta individual y de pareja, en la Clínica San Pedro Claver de Bogotá.

El 29 de noviembre de 1994 le fueron asignadas las referidas funciones de sicóloga profesional y el 14 de octubre de 1999 por disposición de la Clínica fue reintegrada al cargo de técnico en servicios administrativos.

2.      La demanda de tutela

La señora Luz Esperanza Carrillo Garzón instauró acción de tutela contra el Seguro Social, Seccional Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 25,53,13 y 16), con la decisión de esa entidad de “reintegrarla” en el cargo de técnico en servicios administrativos, después de haberse desempeñado por varios años en el de sicóloga de oncología – ginecología de la Clínica San Pedro Claver.

La accionante estima que ha sido objeto de una arbitrariedad, ya que le fueron asignadas funciones relacionadas con la preparación de material y equipo para el desarrollo  de actividades del Departamento de Ginecología y Obstetricia de la Clínica San Pedro Claver, que no tienen en cuenta su formación profesional ni su destacado desempeño mientras ejerció como sicóloga en la misma dependencia, lo que le significó el reconocimiento reiterado de su labor.

Señala, además, que la “degradación laboral” a la que se ha visto expuesta lesiona su dignidad como mujer, madre y profesional, toda vez que adelantó las respectivas tareas de manera responsable, aún soportando que no le hubiesen reconocido un salario acorde con las características de su labor como sicóloga, viéndose posteriormente expuesta a una vulneración actual e inminente de sus derechos.

Con base en los anteriores argumentos, la peticionaria solicita la protección de los derechos invocados y en consecuencia que se ordene a la entidad accionada disponer su “reintegro” como profesional de sicología en la Clínica San Pedro Claver en el Departamento de Ginecología y Obstetricia, con la cancelación del salario que corresponde a dicho cargo.

4. Las decisiones judiciales de tutela que se revisan

4.1 El Juzgado 13 de Familia de Bogotá, mediante sentencia fechada el 28 de abril de 2000, deniega el amparo solicitado al considerar que la pretensión contenida en la demanda manifiesta una palmaria desviación respecto de los objetivos y la naturaleza de la acción de tutela, ya que ésta no sirve para reemplazar los procedimientos ordinarios que la ley consagra para la solución de conflictos laborales como ocurre en el planteado en la demanda de tutela.

Así mismo, explica que la improcedencia de la acción se hace extensiva en este caso aún en la modalidad transitoria, pues de lo contrario el juez de tutela usurparía la autonomía funcional de quien originalmente estaría llamado a dirimir una cuestión litigiosa que, como la presente, se encuentra reservada expresamente a otra jurisdicción.

4.2 La anterior decisión fue impugnada por la accionante, por medio de apoderado judicial, quien aclaró que el petitum real de la acción de tutela no es el “reintegro”, sino la reubicación de la peticionaria en el cargo que corresponde a sus calidades profesionales, como se puede deducir del texto de la demanda.

Por consiguiente, expresa que dar tratamiento de técnico de servicios administrativos a un sicólogo profesional que se desempeña como tal al servicio de la entidad accionada e inclusive llevando a cabo funciones de representación científica a nombre de ésta, constituye sin duda una vulneración flagrante de los derechos invocados.

Sobre dicho aspecto, insiste que del material probatorio que consta en el expediente y a la luz del principio de la realidad en materia laboral, se pueden constatar las sustanciales diferencias entre el cargo designado y el desempeñado por la accionante, inclusive en lo que a remuneración se refiere, pero no siendo esto suficiente la Clínica procedió con la denunciada “degradación laboral”, acarreándole las consecuencias expuestas.

Finalmente, manifiesta no compartir la decisión del juez de primera instancia, toda vez que el otro medio de defensa judicial al cual remite no ofrece la efectividad requerida para la protección de los derechos vulnerados o al menos no en la forma como lo hace la acción de tutela, afirmación que sustenta con lo expresado en la sentencia T-222 de 1993 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.

4.3 La Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 2 de junio de 2000, confirma en su integridad el fallo recurrido, agregando las siguientes consideraciones:

De un lado, advierte que el desempeño de funciones como profesional de sicología llevadas a cabo por la peticionaria, no fue producto de ascenso alguno, sino de una comisión de servicios que una vez finalizada exigió el regreso de la funcionaria al cumplimiento de las tareas propias del cargo en el que estaba designada, situación que impide concluir la vulneración del derecho al trabajo. Aclaradas las características de la situación laboral de la petente, considera que es inadecuado hablar de degradación laboral o de una discriminación en contra de la accionante.

De otro lado, recalca que de persistir las inconformidades denunciadas por la señora Carrillo Garzón, ella tiene a su alcance los mecanismos ordinarios para procurar la protección de sus derechos, máxime cuando se trata de una relación en virtud de un contrato laboral. Asimismo, precisa que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que deba evitarse.

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.     Competencia

Esta Sala es competente para revisar las anteriores providencias de tutela, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 28 de agosto de 2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.

2.      La materia sujeta a examen.

En el caso planteado, la actora pretende por medio de la acción de tutela obtener la reubicación en el cargo que venía desempeñando por varios años, en virtud de la comisión de servicios ordenada por la Clínica San Pedro Claver del Seguro Social, en razón a que estima reunir los requisitos, calidades y experiencia para desempeñarlo.

Bajo este presupuesto y de la lectura de las pruebas allegadas al expediente, es posible advertir que la accionante se desempeñó como sicóloga profesional al servicio del Departamento de Ginecobstetricia de la referida Clínica, durante un período superior a cuatro años, por virtud de una comisión de servicios, ya que su nombramiento en propiedad corresponde al cargo de técnico en servicios administrativos, el cual ha conservado durante todo el tiempo, aún devengando la remuneración a la que por el mismo tiene derecho.

Sobre este particular, debe precisarse que los jueces de tutela negaron el amparo solicitado por la tutelante, al considerar que la pretensión expuesta,presenta una naturaleza de orden estrictamente legal, relativa a un conflicto laboral, suscitado con ocasión del cumplimiento de una comisión de servicios asignada por su empleador, disputa que, en su criterio, debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria. Asimismo, indicaron que la acción de tutela resulta improcedente aún en la modalidad  de transitoria, toda vez que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, corresponde a la Sala establecer en esta oportunidad si en la situación planteada en los anteriores términos, efectivamente se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la petente que amerite la protección extraordinaria a través del mecanismo de la acción de tutela, o si, por el contrario, para la resolución de esta controversia el ordenamiento jurídico tiene establecido otro procedimiento que deba utilizarse en forma prevalente.

Previamente al estudio del caso, resulta oportuno aclarar que la acción de tutela se encuentra dirigida contra una Empresa Industrial y Comercial del Estado como lo es el Seguro Social –la actora presta sus servicios en la Clínica San Pedro Claver de esa institución-, en la que sus servidores se encuentran clasificados como trabajadores oficiales y, excepcionalmente, como empleados públicos, de conformidad con el Decreto 416 de 1997 [1]y lo expuesto en la sentencia C-579 de 1996 por esta Corte:

“En principio quienes prestan sus servicios a una empresa calificada como industrial y comercial del Estado tienen la calidad de trabajadores oficiales vinculados por una situación contractual de carácter laboral. Es la excepción la posibilidad de ostentar la calidad de empleado público, y para determinarla se ha adoptado el criterio de la actividad o función, pues sólo si se trata de tareas de dirección o confianza podrá darse ésta, regida por una relación legal y reglamentaria. Pero además, es necesario que en los estatutos de la respectiva empresa se indique qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por empleados públicos.”[2]

En esas condiciones, la Sala procede a continuación a efectuar la revisión de los fallos proferidos en el caso materia de tutela del proceso de la referencia.

3.     Improcedencia de la acción de tutela para la resolución de conflictos laborales

Como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corte, rige como presupuesto general de la improcedencia de la acción de tutela, la solución que por esta vía se pretenda dar a controversias de carácter laboral y de orden puramente legal, en el entendido de que para la definición de estos conflictos se encuentran dispuestos los respectivos procedimientos y jurisdicciones que operan dependiendo de las calidades de los sujetos involucrados y del vínculo que los une. Al respecto esta Corporación ha señalado:

“Las pretensiones de carácter laboral, cuando no se configuran las situaciones extremas que ameritan excepción, deben tener curso ordinario ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en términos del artículo 86 de la Constitución, que la acción de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso sería aplicable la protección transitoria a quienes lo afrontan.”[3]

En el caso de autos, la petente alega un eventual desconocimiento de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 25, 13 y 16), con la reincorporación ordenada por su empleador al cargo en el cual se encuentra vinculada, por estimar que con ello  se le ha desconocido su experiencia y capacidad laboral. Además, pone de presente que en ningún momento le fue reconocida la remuneración correspondiente a las funciones desempeñadas durante el cumplimiento de la comisión de servicios.

La Sala encuentra que la entidad demandada al momento de retrotraer la situación laboral de la actora al estado inicial y previo al otorgamiento de la mencionada comisión de servicios, con la terminación del ejercicio de las funciones comisionadas, en estricto rigor jurídico no configuró una “degradación laboral” como lo denuncia la actora en su escrito, pues es claro que para esta clase de situaciones administrativas la temporalidad constituye un elemento esencial de su naturaleza. No obstante, es evidente que a salvo queda el estudio de las situaciones irregulares o arbitrarias en que pudo incurrir la Clínica al disponer de “mano de obra profesional” durante un considerable período de tiempo y sin garantizar la debida retribución por los servicios prestados.

Ahora bien, la excepsionalísima procedencia del amparo constitucional dentro del ámbito de las relaciones laborales, puede emerger de la circunstancia de la transgresión del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (C.P., art.25),  por el desconocimiento de los principios que, desde el punto de vista constitucional, rodean la actividad laboral y lo desarrollan, los mismos a los que hace referencia el artículo 53 de la normatividad superior y que presentan una observancia inmediata, como ocurre, por ejemplo, con el derecho del trabajador a una remuneración mínima vital y móvil, a una estabilidad en el empleo, etc. Así mismo, se ha aceptado que el amparo se torna viable cuando está involucrado el mínimo vital del trabajador o cuando es evidente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en este evento bajo la modalidad transitoria.

Así, surgen respecto del referido derecho fundamental límites a la protección que eventualmente se le brinde por vía de tutela. Las hipótesis restantes, es decir aquellas controversias sin la debida incidencia constitucional quedan sujetas a la reclamación ante la jurisdicción competente. Sobre el punto se ha insistido en la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera:

“Ha de reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial idóneo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando están de por medio el mínimo vital o necesidades básicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acción de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores. En cuanto a tales asuntos existen normalmente vías judiciales aptas para la protección de los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de mérito sobre el particular.”[4]

Retomando el caso sub examine, aunque aparezcan indicios de un proceder irregular y arbitrario por parte de la Clínica frente a la accionante, en relación con la duración de la comisión de servicios asignada y la falta de compensación de la misma en debida forma, así como por la negativa a que ejerza funciones de índole profesional, es evidente que no existe vulneración alguna del derecho al trabajo de la accionante, ni de los principios mínimos que lo integran, que ameriten una protección por el juez constitucional, en la medida en que ella no fue objeto de una “degradación laboral” ni de un reintegro en inferiores condiciones, como en efecto lo reconoció su apoderado al referirse a su situación como de reubicación, sino que lo verificado fue la cesación de las funciones asignadas por virtud de la comisión de servicios.

Tampoco se muestra quebrantado su mínimo vital por incumplimiento en el pago de su salario, toda vez que, su declaración en este tema se limita a precisar que lo dejado de percibir fue la diferencia salarial entre los dos cargos –técnico administrativo y profesional universitario-, durante el desempeño de la comisión de servicios.

De otra parte, en lo que atañe al derecho a la igualdad en materia laboral, igualmente invocado por la petente para su protección, debe señalarse que el mismo se entiende quebrantado cuando entre los empleados que prestan sus servicios de manera sustancialmente idéntica en cuanto a cantidad, calidad y tiempo de trabajo, se establecen diferencias no justificadas por criterios razonables y objetivos[5]. La anterior situación no se predica de la actora, toda vez que no ha expuesto ante la jurisdicción constitucional un criterio de comparación[6] a partir del cual se pueda alcanzar esa conclusión, como sería el señalamiento de un caso particular frente a otro empleado que en sus mismas condiciones presente un tratamiento distinto y en mejores circunstancias que las suyas. Así las cosas, la argumentación esbozada en sustento de esta vulneración, se limitó a llamar la atención frente a una presunta desigualdad por el desconocimiento de las reinvindicaciones laborales de las que la accionante se considera acreedora, en razón de sus calidades personales y profesionales.

Tampoco la Sala encuentra configurada la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual consiste en “la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminación personal. La potestad de cada quien para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente…”[7]. En la situación jurídica y fáctica que se analiza en la presente revisión, si bien la realización profesional como aspiración legítima del ser humano conlleva esa autodeterminación del individuo, el quebrantamiento de las expectativas que en esa esfera personal la actora considera soportadas, no fueron resultado de una irrazonable decisión proferida por la Clínica para la cual trabaja, sino, del ejercicio de la legítima facultad del nominador de dar por terminada la comisión de servicios ordenada, y reubicar a la trabajadora la en el cargo de origen.

En este punto es preciso indicar que de proceder el reclamo de la actora a una promoción directa e inmediata por medio de las órdenes de tutela, se podría hacer nugatorio el derecho de terceras personas que aspiran a ejercer en propiedad las mismas funciones profesionales de sicólogo en la referida Clínica.

Las anteriores consideraciones son suficientes para que la Sala avale las decisiones de los jueces de tutela que declararon improcedente la acción por tratarse de una controversia legal, pues de lo contrario se produciría un desbordamiento a todas luces de la competencia del juez constitucional.

Sin embargo, en forma complementaria a la argumentación hasta aquí expuesta, cabe agregar que la accionante tampoco se encuentra expuesta a un perjuicio irremediable que justifique la utilización del mecanismo por ella procurado de manera transitoria. En efecto, la situación denunciada por la petente ha sido trascendida en la actualidad, mediante la reasignación de las funciones del cargo del cual es titular en estricto sentido. La anomalía que persistía en la duración de la comisión (alrededor de cuatro años), ha cesado con la terminación de la comisión. Y la lesión material o moral que pudo haber padecido, en el momento se encuentra agotada y sólo podrá ser resarcida mediante la utilización del respectivo medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico y ante el juez natural; de manera que, cualquier orden de tutela sería improcedente.

Por consiguiente, se rechazan las afirmaciones de la actora en el sentido de que someterse a esas vías ordinarias daría lugar a un daño irremediable o irrecuperable, pues es allí donde cuenta con los mecanismos judiciales apropiados para la determinación de sus pretensiones, de manera que, los derechos que de allí se puedan derivar en su favor, gocen de suficiente debate probatorio, la debida protección del derecho de defensa y contradicción y puedan ser materia de una resolución jurídica definitiva y de fondo.

El anterior predicamento desecha, igualmente, el argumento de la tutelante, según el cual, la efectividad de la acción de tutela justifica por sí sola su utilización como mecanismo idóneo para la protección derechos, pues sería desconocer su carácter subsidiario, excepcional y residual y la finalidad esencial para la cual fue diseñada, como es la de brindar una protección iusfundamental.

Así las cosas, la Sala encuentra que las decisiones de tutela que negaron el amparo por considerar improcedente la acción, se ajustan a los criterios que sobre el tema ha desarrollado la doctrina constitucional y, por tal razón, se confirmarán en la parte resolutiva de este fallo.

III.    DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- CONFIRMAR las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril y el 2 de junio de 2000, respectivamente, en los cuales se denegó el amparo del derecho fundamental al trabajo, la igualdad y libre desarrollo de la personalidad en favor de la señora Luz Esperanza Carrillo Garzón por considerar improcedente la respectiva acción de tutela.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRAN SIERRA          

Magistrado           

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (E.)

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)