Sentencia T-946/03
16 de Octubre de 2003
Corte Constitucional
No se puede interrumpir atención en salud cuando la empresa ha terminado la relación laboral

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para suministro de

Audífonos

Si el aparato auditivo constituye un requisito indispensable para la funcionabilidad de las habilidades comunicativas y para desarrollar normalmente la vida cotidiana del interesado, la acción de tutela puede prosperar, de lo contrario, no.

DERECHO A LA INTEGRIDAD Y DIGNIDAD PERSONAL-suministro de audífonos para mejorar condiciones auditivas

Debe tenerse en cuenta que en el caso bajo estudio, está probado que el suministro del audífono es indispensable para que el actor pueda mejorar sus condiciones auditivas en el oído por el que algo oye, pues con el tratamiento de terapia ha tenido “escasa mejoría”. Existe, entonces, la clara conexidad que hace procedente la acción de tutela, para proteger el derecho fundamental a la integridad y a la dignidad del actor, lo que conduciría a la inaplicación de los preceptos reglamentarios del POS, que impiden el suministro de esta prótesis.

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No suministro de audífonos por estar excluido del POS

DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD FISICA-No se puede interrumpir atención en salud cuando la empresa ha terminado la relación laboral

En la sentencia C-800 de 2003, MP, doctor Manuel José Cepeda Espinosa, se examinó precisamente, entre otras hipótesis, la que corresponde a la situación de la empresa que ha terminado la relación laboral con el trabajador, pero éste está recibiendo un tratamiento específico, del que depende su vida o integridad física. En este caso, la Corte señaló que la Constitución impide que se interrumpa abruptamente la atención en salud.

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Solicitud de audífonos estando el actor vinculado a la EPS

El actor solicitó por escrito a la EPS la prótesis formulada por los especialistas estando todavía vinculado a la EPS y la negativa de suministrársela, en ese momento, no obedeció a su desafiliación sino a que los audífonos no están incluidos en el POS. Argumento que resulta vulneratorio de los derechos fundamentales del actor.

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No entrega de audífonos no puede alegarse por desvinculación laboral, ni exclusión del POS

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el Fosyga

Referencia: expediente T-763.553

Acción de tutela instaurada por Guillermo Arturo Jiménez Orjuela contra Saludcoop E.P.S

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., diez y seis (16) de octubre de dos mil tres (2003).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, de fecha 12 de junio de 2003, en la acción de tutela presentada por Guillermo Arturo Jiménez Orjuela contra Saludcoop E.P.S.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte, en auto de fecha 23 de julio de 2003, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

El actor, a través de apoderada, presentó acción de tutela el día 16 de mayo de 2003, ante el Juzgado Civil Municipal de Bogotá, reparto, por considerar que la entidad demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal, pues se ha negado a suministrarle un audífono que le fue ordenado por el especialista de la EPS.

Señala que desde finales del año de 2000, le diagnosticaron “hipoacusia neurosensorial progresiva”, interpretada como “hidrups indolinfatico y vértigo sec”.

Por tal razón se le formuló el 3 de marzo de 2003, por el médico especialista del Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá, la “Adaptación y suministro de (1) audífono widex B2 CIC para oído derecho”. (fl. 25)

Como consta en la historia clínica, lleva 6 meses de tratamiento, el último examen le fue practicado el 27 de marzo de 2003, y el concepto suscrito por el Jefe del servicio de otorrinolaringología concluyó así :

“Paciente con diagnóstico de hipoacusia neurosensorial, bilateral de etiología inmunológica y vértigo incapacitante. Completó tratamiento por 6 meses de terapia inmunosupresora con ciclofosfamida y prednisona con escasa mejoría en oído derecho. Se decide suspender terapia inmunosupresora y adaptación de audífono en oído derecho.” (fl. 8)

En razón de esta enfermedad, Saludcoop le otorgó incapacidades continuas de 180 días y está tramitando desde el 10 de enero de 2003 la pensión de invalidez ante Colfondos.

Señala que el día 25 de marzo de 2003 solicitó por escrito a Saludcoop EPS el audífono formulado. El 4 de abril de 2003 la EPS le contestó que no podía asumir el costo de la prótesis por estar excluido del

Plan Obligatorio de Salud, como está expresado en la Resolución 5261 de 1994.

Ante esta negativa presentó esta acción de tutela, en la que pide que se ordene a Saludcoop la adaptación y suministro del audífono marca widex B2 CIC para el oído derecho, de acuerdo con lo formulado el 3 de marzo de 2003.

Acompañó copias del resumen de la historia clínica, del examen clínico, del diagnóstico, del escrito de solicitud a Saludcoop, entre otros documentos.(fls. 8 a 25)

2. Trámite procesal.

Admitida la demanda el 20 de mayo de 2003, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal ordenó notificar a la EPS demandada y, posteriormente, ordenó notificar también a la empresa Diseño Publicidad, por haber sido la empleadora del actor, que ordenó la desafiliación de la EPS.

Las respuestas de estas entidades se resumen así :

2. 1 Respuesta del Gerente regional de Cundinamarca de Saludcoop EPS OC, al juez de tutela.

En la respuesta a esta acción, el 23 de mayo de 2003, el Gerente de Saludccop  se opuso a la procedencia de la misma, en primer lugar, porque existe otro medio de defensa, como es acudir al procedimiento previsto en la Ley 362 de 1997, es decir, ante el juez laboral. Además, los Decretos 1222 y 1259 de 1994 disponen que los conflictos relacionados con preexistencias, exclusiones y períodos mínimos de cotización deben ser resueltos por la Superintendencia Nacional de Salud.

De otro lado señala que no hay violación de los derechos fundamentales por parte de Saludcoop, pues, de acuerdo con la certificación que acompañó a esta respuesta, el actor no se encuentra en la actualidad afiliado, fue retirado el 30 de marzo de 2003.

Finalmente, manifiesta que esta acción de tutela es improcedente porque lo que se discute es de carácter económico.

Acompañó la certificación sobre la desafiliación.

2.2 Respuesta de la empresa AS DISEÑO PUBLICIDAD Y MERCADEO LTDA. al juez de tutela.

A través de apoderado, esta empresa, en escrito de fecha 9 de junio de 2003, se opuso a esta acción de tutela. Explicó que con el actor existió una relación laboral, que ya concluyó. Saludcoop fue la empresa que asumió los riesgos inherentes a la salud de demandante. Una vez terminada la relación laboral cesó la obligación de mantener y hacer los aportes a la EPS.

2.3 Nuevo escrito del demandante.

En escrito de 10 de junio de 2003, el demandante se refirió a la contestación de Saludacoop y a la decisión unilateral de la empresa donde laboraba de terminar su contrato de trabajo, invocando justa causa, no obstante que se encontraba tramitando su pensión de invalidez. Adjuntó, además, la respuesta del Ministerio de Protección Social, en la que le dice al demandante que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que exista autorización de la oficina del trabajo.

3. Sentencia que se revisa.

En providencia del 12 de junio de 2003, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá denegó la tutela pedida contra Saludcoop EPS.  Consideró que el derecho a la salud no fue consagrado como fundamental, pero cuando la vulneración involucra directamente un derecho fundamental, puede ser amparado mediante la acción de tutela.

En este caso ni la EPS ni la empresa donde laboraba el actor han vulnerado los derechos fundamentales, pues ya no se encuentra afiliado a Saludcoop ni vinculado laboralmente a AS DISEÑO PUBLICIDAD Y MERCADEO.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

2. Lo que se discute.

2.1 Se examinará si, como lo afirma el actor, Saludcoop EPS le ha vulnerado sus derechos a la salud y a la integridad física por no suministrarle el audífono que requiere, por no estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud, según la reglamentación vigente a la que acude la EPS demandada.

2.2 Saludcoop EPS se opuso a la procedencia de esta acción porque al actor siempre se le brindó la atención que requería hasta cuando fue desafiliado. Esta circunstancia ocurrió el 30 de marzo de 2003, por solicitud de la empresa con la que trabajaba el demandante.

A su vez, la empresa con la que trabajaba el actor, que fue vinculada a esta acción de tutela, se opuso a la misma porque con el demandante, para la época de la presentación de la acción de tutela ,ya no existía ninguna relación laboral, y los riesgos inherentes a la salud fueron asumidos por Saludcoop, de acuerdo con las leyes laborales.

2.3 El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá denegó esta tutela porque el derecho a la salud no es fundamental, salvo que involucre directamente uno de carácter fundamental. En el presente caso, las demandadas no han violado ninguno de los derechos del actor, porque ya no se encuentra afiliado a la EPS demandada, ni vinculado laboralmente con la empresa donde trabajaba.

2.4 Planteado así el objeto de esta tutela, se examinará si se está ante la vulneración de los derechos fundamentales que alega el actor por la negativa de la EPS de suministrarle el audífono formulado, que es la pretensión de la misma. No se pronunciará respecto de la terminación del contrato de trabajo.

Ahora bien : la negativa de la EPS de suministrar el audífono se ha apoyado en dos razones distintas : primero, el 4 de abril de 2003, le contestó al demandante que esta prótesis está excluida del POS y por ello, no tiene la obligación de asumir el costo de la misma (fl. 16). Una vez presentada esta acción de tutela, Saludcoop le informó al juez de tutela que el no suministro del audífono obedece a que el demandante está desafiliado de esa entidad desde el 30 de marzo de 2003.

En consecuencia, se deben analizar estas dos razones.

3. La negativa de suministrar audífonos por tratarse de prótesis excluidas del Plan Obligatorio de Salud, puede vulnerar los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana y, sólo en tales eventos, puede proceder la acción de tutela.

Por tratarse de un asunto que ha sido ampliamente examinado por esta Corporación, en especial, para el caso concreto de los audífonos, baste mencionar que la jurisprudencia ha fijado su criterio en los siguientes términos que se pueden resumir así : si el aparato auditivo constituye un requisito indispensable para la funcionabilidad de las habilidades comunicativas y para desarrollar normalmente la vida cotidiana del interesado, la acción de tutela puede prosperar, de lo contrario, no. De allí que en sentencias como la T-878 de 2002, la Corte no accedió al pedido de audífonos. Pero en otras ocasiones sí lo ha hecho : T-1100 de 2002, T-753 de 20023, T-329 de 2002, entre otras.

3.1 A modo de ejemplo de lo afirmado, se transcribe lo pertinente de la sentencia T-878 de 2002, en la que no se verificó que esta prótesis fuera absolutamente indispensable para el demandante y por ello, la acción de tutela no prosperó. Dijo la sentencia :

El accionante pretende a través de la acción de tutela que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo y seguridad social, ordenando a la entidad prestadora de salud el suministro de unos audífonos que no han sido entregados al ser elementos excluidos del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del POS (Resolución No. 5261 de 1994), observándose entonces que la orden solicitada al juez constitucional contrae la inaplicación de dicho manual como consecuencia de la prevalencia de los derechos citados.

En vista de los hechos expresados, es necesario verificar la existencia de los requisitos descritos en el apartado anterior, estableciéndose que aún cuando dentro del trámite de la acción no se comprobó la existencia de otro instrumento incluido en el POS que supliera los audífonos, el demandante manifestó su incapacidad económica para asumir su costo y éstos fueron prescritos por un profesional de la salud adscrito a la entidad accionada, no se prueba el requisito de conexidad entre la ausencia del suministro y la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

Esta conclusión se deriva de la declaración rendida por la fonoaudióloga tratante del señor Escobar Rojas, quien manifestó que si bien era cierto había recomendado el uso de los audífonos, estos aparatos no constituían un requisito indispensable para la funcionalidad de las habilidades comunicativas del demandante, pudiendo desarrollar normalmente sus actividades cotidianas[1]. Así, al comprobarse que el uso de los audífonos no se erige como  condición necesaria para la protección de los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana del accionante, la inaplicación normativa derivada del amparo constitucional carece de la exigencia expuesta, por lo que la decisión del juez de tutela es adecuada. (sentencia T-878 de 2002, MP., doctor Jaime Córdoba Triviño)

3.2 Por el contrario, la Corte, en la sentencia T-753 de 2002, encontró probado  que los audífonos prescritos eran necesarios para el paciente interrelacionarse con las demás personas. Explicó la sentencia este caso en los siguientes términos :

4.1. La acción de tutela procede contra las E.P.S.s en tanto que responsables de la prestación del servicio público de la seguridad social en salud (Sentencia SU-039 de 1998; M.P. Hernando Herrera Vergara).

4.2. Se vulneran los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física “de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento” (Sentencia T-1204 de 2000; M.P. Alejandro Martínez Caballero).

4.3. La Corte Constitucional ha puesto de presente que “la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas” (Sentencia T-260 de 1998; M.P. Fabio Morón Díaz).

4.4. En esta oportunidad, el accionante cumple con todos los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que por medio de la acción de tutela se pueda ordenar un tratamiento no contenido en el POS. En efecto, (i) su médico tratante advierte que “la pérdida de la audición que presenta el paciente está comprometiendo tonos funcionales, es decir, aquellos que necesita para interrelacionarse con los demás seres humanos”[2]. En esas condiciones, es claro que hay una afectación de, por lo menos, los derechos a la dignidad, a la libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad en sociedad; (ii) el médico tratante señala que la patología que presenta el accionante “es irreversible y no tiene tratamiento”[3]; (iii) el accionante alega que dispone tan solo de su pensión, que asciende a quinientos mil pesos mensuales, para su sustento, el de su esposa y el de sus dos hijas mayores de edad pero desempleadas, hechos que no es controvertido; (iv) no se controvierte tampoco que el médico tratante se encuentre adscrito a la E.P.S. Por lo tanto, se ordenará a SaludCoop E.P.S. que proporcione al accionante los audífonos que requiere.

4.5. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la accionada derecho a repetir contra el FOSYGA (Sentencia SU-480 de 1997; M.P. Alejandro Martínez Caballero). Para tal efecto, la accionada podrá interponer un derecho de petición ante dicho fondo, el cual dispondrá, en virtud de lo establecido en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo[4], del término de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará y, luego, dará cumplimiento a la obligación reconocida. (sentencia T-753 de 2002, MP, doctor Manuel José Cepeda Espinosa)

3.3 Debe tenerse en cuenta que en el caso bajo estudio, está probado que el suministro del audífono es indispensable para que el actor pueda mejorar sus condiciones auditivas en el oído por el que algo oye, pues con el tratamiento de terapia ha tenido “escasa mejoría” (fl. 8). El actor perdió la audición del oído izquierdo y sólo tiene un 20% en el oído derecho. Existe, entonces, la clara conexidad que hace procedente la acción de tutela, para proteger el derecho fundamental a la integridad y a la dignidad del actor, lo que conduciría a la inaplicación de los preceptos reglamentarios del POS, que impiden el suministro de esta prótesis.

En la sentencia T-042 de 1999, sobre la inaplicación de esta clase de normas, se dijo :

“Esta Corporación se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales[5].  Sin embargo, es necesario señalar en qué casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneración de derechos constitucionales fundamentales. La falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado[6], pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u óptimo de salud[7].  (sentencia T-042 de 1999, M.P., doctor Alfredo Beltrán Sierra)

En conclusión : si el argumento de la EPS fuere únicamente señalar que el audífono formulado está excluido del POS, esta razón no prosperaría y haría procedente la acción de tutela, por las razones expuestas.

Sin embargo, hay que examinar que en el proceso de tutela, la EPS se opuso a esta acción porque el demandante está desafiliado de Saludcoop. De allí que  no tiene la obligación de suministrar el audífono.

Se está, entonces, resolver si es posible suspender un tratamiento de salud, vital para la integridad de la persona, en virtud de la desvinculación laboral.

4. ¿Puede suspenderse el servicio de salud, si la vida está en riesgo, y en el interregno el trabajador ha sido desvinculado laboralmente?

Este punto fue recientemente examinado por la Corte en una sentencia de constitucionalidad, pues, los anteriores pronunciamientos sobre la procedencia de la protección en estos casos, casi siempre habían ocurrido en el ámbito de la acción de tutela, por razones claramente explicables.

En efecto, en la sentencia C-800 de 2003, MP, doctor Manuel José Cepeda Espinosa, se examinó precisamente, entre otras hipótesis, la que corresponde a la situación de la empresa que ha terminado la relación laboral con el trabajador, pero éste está recibiendo un tratamiento específico, del que depende su vida o integridad física. En este caso, la Corte señaló que la Constitución impide que se interrumpa abruptamente la atención en salud. Por esto, la Corporación declaró que el artículo 43[8] de la Ley 789 de 2003, es exequible en el entendido de que “no se podrá interrumpir el servicio específico que se venía prestando, cuando de él depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio.” La expresión “hasta por un período de 6 meses verificada la mora”, contenida en la misma disposición, fue declarada inexequible en esta sentencia.

En estos casos, señaló la Corte que como durante el lapso en que la EPS preste el servicio específico incurrirá en unos costos que por no estar financiados por el sistema de compensaciones por vía de unidad de pago por capitación, dichos costos deben ser asumidos por el sistema de solidaridad del Fosyga. Advierte la sentencia  que la cuenta del Fosyga debe efectuar los reembolsos a la EPS de manera total y oportuna.

Bajo esta perspectiva, se examinará el caso concreto.

5. El caso concreto.

Como se advirtió, obra en el expediente que el actor, de 49 años, padece una grave enfermedad auditiva hipoacusia neurosensorial progresiva mixta : en el oído derecho tiene una disminución del 80% y en el oído izquierdo, presenta hipoacusia neurosensorial profunda (100%). Además, padece de vértigo incapacitante.

Estaba afiliado a Saludcoop EPS desde el 1º de enero de 2001, a través de su empleador. Allí se le atendía su enfermedad en el Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá, y se le expedían las correspondientes incapacidades.

El 3 de marzo de 2003 la especialista le formuló un audífono widex B2 CIC para oído derecho. (fl. 25). Mediante escrito de petición, el actor le solicitó a Saludcoop autorización para reclamar el audífono prescrito y continuar con el tratamiento. (fl. 19 y 20)

El 4 de abril de 2003, la Vicepresidente Técnico de la EPS le informó que la entidad no podía asumir el costo de esta prótesis, por cuanto no hace parte de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud.

Presentada la acción de tutela, Saludcoop EPS se opuso a la misma, por que el actor aparece retirado de esa entidad desde el 30 de marzo de 2003. La empresa para la que laboraba el actor informó que para la fecha de presentación del escrito de tutela, al actor se le había dado por terminada su relación laboral por  justa causa.

Es decir, que en el presente caso, se está ante la hipótesis examinada por la Corte en la sentencia C-800 de 2003, en la que se advirtió expresamente que  “si la vida o la integridad están en riesgo, la desvinculación laboral no puede interrumpirse”, pues no existe ninguna duda de que el suministro y la adaptación del audífono está relacionado directamente con los derechos fundamentales a la integridad y a la dignidad del paciente, dada la grave enfermedad auditiva que padece y por la que está tramitando su pensión de invalidez.

Se podría argumentar que no es posible darle efectos en este caso a la sentencia C-800 del 16 de septiembre de 2003, pues los hechos que originaron esta acción de tutela ocurrieron antes del pronunciamiento de la Corte. Sin embargo, esta objeción no es de recibo por las siguientes razones :

Primero, como se advirtió, lo decidido en la sentencia de constitucionalidad obedece a la amplia jurisprudencia de la Corporación respecto de la garantía constitucional de proteger los derechos fundamentales, y que en tal virtud, frente a esta clase de situaciones, si está probado el riesgo a la vida o a la integridad del paciente, otorgar la protección necesaria por el juez de tutela es lo procedente, y así se hubiere dicho, aun si no existiere el pronunciamiento de constitucionalidad.

Y segundo, en este caso, el actor solicitó por escrito a la EPS la prótesis formulada por los especialistas estando todavía vinculado a la EPS y la negativa de suministrársela, en ese momento, no obedeció a su desafiliación sino a que los audífonos no están incluidos en el POS. Argumento que resulta vulneratorio de los derechos fundamentales del actor.

Por consiguiente, se revocará la sentencia objeto de revisión y se concederá esta acción de tutela, tanto porque la EPS no puede alegar la no entrega del audífono por no estar incluido en el POS, como tampoco por la desvinculación laboral, por las razones expuestas en los puntos 3 y 4 de esta providencia. Es decir, se protege el derecho del actor de que no se le suspenda el tratamiento indispensable para su integridad y dignidad como persona.

En consecuencia, se ordenará a Saludcoop EPS que suministre el audífono formulado al actor y que realice toda la actividad necesaria para su adaptación.

Como el cumplimiento de lo aquí ordenado implica que la EPS incurra en gastos que por no estar financiados por el sistema de compensación deben ser cubiertos por el Fosyga, Saludcoop puede repetir contra el Fondo para este efecto, en los términos de la sentencia C-800 de 2003, y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corporación. Es decir, que el Fosyga debe efectuar los reembolsos de manera total y oportuna, dentro de un plazo que no exceda de seis (6) meses después de presentada la cuenta correspondiente.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE :

Revocar la sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil tres (2003) proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, en la tutela presentada por Guillermo Arturo Jiménez Orjuela contra Saludcoop EPS. En consecuencia, se concede la tutela con el fin de proteger la salud integral del demandante y su derecho a la dignidad, derechos que no pueden ser suspendidos en este caso por la desvinculación laboral, como se explicó en la parte motiva.

Para ello, por las razones expuestas en esta sentencia, se inaplicarán las disposiciones que excluyen el suministro del audífono que requiere el actor, y se ordena a Saludcoop EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta tutela si aún no lo ha hecho, inicie las acciones pertinentes para el suministro del audífono requerido y se le otorgue  toda la atención para la adaptación del mismo que el paciente requiera.

Saludcoop EPS tiene derecho a repetir contra el Fosyga por los gastos en que incurra para el cumplimiento de esta tutela. A su vez, el Fosyga debe pagar en forma completa y oportuna a la EPS, en un plazo no mayor de seis (6) meses después de presentada la cuenta correspondiente.

Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)