Sentencia T-194/03
06 de Marzo de 2003
Corte Constitucional
Pago de prestaciones laborales T-194/03

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia laboral

ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra derechos inciertos y discutibles

DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza

ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación/ACCION DE TUTELA-Inmediatez

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Caducidad

ACCION DE TUTELA-Pago de salarios convencionales por suspensión de contratos de trabajo

JURISDICCIÓN LABORAL-Competencia sobre derechos inciertos y discutibles

JURISDICCIÓN LABORAL-Pago de prestaciones laborales

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia/DERECHO AL MINIMO VITAL-Falta de prueba

Referencia: expedientes   T- 683751, T-678956, T-678952, T-678953, y T-676998

Peticionario: Antonio José Pacheco Noguera y otros

Accionados: ECOPETROL, Construcciones y Montajes Distrital S.A. y  Compañía Mundial de Seguros S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C.,  seis (6) de marzo de dos mil tres (2003).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 27 de septiembre de 2002, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, el 19 de noviembre de 2002 (T-683751); el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, el 16 de septiembre de 2002, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala  Civil, el 28 de octubre de 2002, (T-676998); el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 20 de septiembre de 2002, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, el 13 de noviembre de 2002, (T-678952); el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 19 de septiembre de 2002, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, el 8 de noviembre de 2002 (T-678956); y el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 17 de septiembre de 2002, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, el 12 de noviembre de 2002 (T-678953).

I. HECHOS

Por la identidad de los supuestos fácticos de los cuales se predica la vulneración de los derechos fundamentales, se expondrán conjuntamente. Para distinguir los accionantes en cada una de las tutelas éstos se relacionarán de manera individual a continuación de la referencia del proceso:

(T-683751)

Antonio José Pacheco Noguera, Sarlet E. Arrieta, Peregrino Infante Corredor, Dagoberto Navarro Arévalo

(T-676998)

Pablo E. Leal, Lucio Cardozo Amarillo, Carlos E. Barreto Requena, Jairo Renache Gómez, José A. Ballares Martínez, Cesar J. Castellón Puentes, Luis E. Mejía Joya, Mariela Ulloa Guerra,

Gonzalo Buitrago Romero, Luis J. Salazar, Jesús M. González Vélez, José E. Rueda Gómez, Leonel Cueto Caro, Víctor O. Sánchez Torres, David Jiménez Pérez, Rafael Villarreal Pava, Otoniel Palencia González, Gilberto Araque Bautista, Israel Jaimes Villareal, David Tovar Mora, Raumir Martínez Morato, Gilma Núñez Lizarazo, Gloria Guzmán Castro, Alejandro Mercado Ramírez, Luis Carpios Torres, José A. Pernett Amell, Tomás Chinchilla Gutiérrez, Eliécer Mora Nieto, Henry Vanegas Ardila, Orlando Mosquera Mendoza, Eduardo Suárez Escobar, Nolberto Suárez Escobar, Loyda Mora Nieto, Pablo J. Castillo Flórez, Juan C. Sánchez Ramírez, Nilson Olivera Soto, Faustino Bravo Colmenares, Nemesio Esteves, Hugo de J. Seija Mejía, Heriberto Reina Bustos, Javier Valderrama, Eduardo Díaz Linares, Jaime Amariz Arrieta, Jorge Vides Méndez, Orlando Burgos Badillo, Nelson Pedroso Gutiérrez, Hernando Malavet Pérez, Róbinson Rueda Díaz, Jaime González Guerrero, Jorge Cortes Santiago, Antonio Rincón Hernández, Nicanor Gil Rangel, Carlos Marín Velásquez, Enrique Rocha Salas, Deogracias Pérez Landinez, Osvaldo Parrada Cariz, Amaril Guette Barrios, Osidis Alvarado Baena, Octavio Monterrosa Buelvas, Milton Angulo Puerta, Santander López Cabrales, Domisiano López Cabrales, Ricardo de Hoyos Coneo, Mario Suárez Escobar, Humberto Moncada, Elibardo Tapias Castaneda, Humberto Herreno Moreno, Olimpia Lizarazo Orozco, Denis Cadena, Orlando Correa Flórez, Sanara García, Albeiro Rivera Zabala, Ornaldo Niño Díaz, Rafel Augusto Villarreal Cisneros, Luis López Ruiz, Wilson García Rangel, Humberto Campuzano Cárdenas, Oscar Pava Hernández, Faustino Rentería Amaris, Jaime Vanegas Castro, Hugo Sánchez Hernández, Nelson Lara Ruenes, Egberto Palencia

Rangel, Martín Monsalve Colmenares, Marconi González, León Blanco Gutiérrez, Valedemar Ruiz Gómez, Jazir Fontalvo Coronado, Augusto Mateus Gómez

(T-678952)

Gelver Pallares Villarreal, Eduardo Antonio Rojas Helno, Bartolo Lobo Valle, Xiomara Hernández Rivera, y Gilma Rua Suárez

(T-678953)

Jaime Arias Mantilla, Julio C. Galván Sánchez, Jhon J. Cabrera Yarcey, Fredis Saldaña Menco, José L. Martínez Bárcenas,  Javier E. Flórez Medina, Manuel Pérez Sarmiento, Adrián A. Rodríguez Rueda, Edison J. Díaz Rodríguez, Calos D. Monroy Gómez, Gabriel Rueda Saavedra, Camelo Castellón Puentes, Julio C. Campos Gómez, Jairo Madrid Sarmiento, José D. Montaña Rodríguez, José M. Calderón Motavita, Armando Durán Quiroz, Fredy Pinto Ruiz, Orlando Quiñónez Puerta, Edgar Sala Girón, Orlando Correa Muñoz, Elkin A. Preciado Lastra, Arsenio Patiño Osorio, Wilson García, Carlos I. Uribe Navarro, José R. Chaparro Patiño, Emetéreo de Jesús Galeano, Juan B. Franco Mirabal, Gonzalo Estupiñán García, Luis A. Zúñiga Díaz, Edgar Villarreal Moreno, Nestor E. Jiménez Palencia, Jorge Fiallo Pérez, José del C. Ardila Badillo, Victor Robles Rivera, Jairo Ardila Rueda, Araceli Carrascal Vargas, Luis Carrascal Vargas, y Oscar Darío Cuartas.

(T-678956)

Luis Alberto Montesino, Alain Hernández Vargas, William Robles Benjumea, Wilson Cardona Camacho, Ever Camacho Gonzáles, Libardo Vargas Bautista, Jorge Montealegre Díaz, Julio Cesar Luna Tapias, Álvaro Peinado Montalvo, José V. Nafar Bohórquez, Tiliberto Ramírez Linárez, Jesús E. Gómez Badillo, Jefer Ramírez Acosta, Édison Castro Pardo, Carlos Rueda Rico, Enrique Pérez Bohórquez, Roque Luis Nevado Lozano, Arnulfo Sandoval Pavón, Reynel Castaño Currea, Rafael Pereira Mateos, Gilberto Mayorca Noriega, Pedro Chincilla Castro, Jesús Camacho Gonzáles, Juan M. Noriega Medina, Eduardo Navarro Correa, Gilbert Pérez pérez, Fernando González, Jeydis Guerra Murillo, Fredys Antonio Rua Orozco, Senen Carabalí Estupiñán, Jesús Campo Gómez, Fernando Corzo Osma, Juan E. Rueda Hernández, Luis E. Severiche Ávila, Wilson Uribe Amaris,  Adolfo Gómez Franco, y Álvaro Gómez Franco

Supuestos fácticos

1. Los accionantes, actuando a través de apoderado –Dr. Alfredo Castaño Martínez-, manifiestan que en 1997 ECOPETROL le adjudicó el contrato VRM-028-97 para la construcción de la nueva planta de alquilación en Barrancabermeja al consorcio conformado por Bufete Industrial S.A. de C.V., Distral S.A. y Construcciones y Montajes Distral S.A.

2. Para el cumplimiento de dicho contrato, Construcciones y Montajes

Distral S.A. se comprometió al suministro de los materiales, equipo y mano de obra para la instalación del complejo.

3. Señalan que por el incumplimiento del suministro de algunos materiales por parte de Bufete Industrial S.A. y Distral S.A. se vio afectada la labor de Construcciones y Montajes Distral S.A..

4. Indican los peticionarios que ECOPETROL y Construcciones y Montajes Distral S.A. suscribieron el acta de suspensión de la obra No 2 el 10 de febrero de 2000 en virtud del atraso en el cumplimiento del contrato, sin autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sin previo y simultáneo aviso a los trabajadores de la obra.

Esta irregularidad, de acuerdo a lo señalado por los peticionarios, se intentó subsanar hasta el 6 de marzo de 2000 mediante la solicitud ante el Ministerio del Trabajo de la autorización para la suspensión de los contratos de trabajo entre Construcciones y Montajes Distral S.A. y las personas contratadas para la ejecución de la obra.

5. Paralelamente, el 10 de noviembre , y 10 de diciembre de 1999, el 10 de febrero, y 20 y 30 de mayo de 2000 se dieron por terminados unilateralmente los contratos, por parte de la empleadora. Lo anterior, indican los accionantes, sin previo permiso del Ministerio de Trabajo. Tales despidos fueron comunicados el 10 y 20 de mayo de 2000.

6. Mediante Resolución 0035 del 26 de abril de 2000, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispuso no autorizar la suspensión de los contratos individuales de trabajo. Esta Resolución fue recurrida y mediante Resolución 002265 del 7 de noviembre de 2000, el Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo confirmó la decisión.

7. En virtud del incumplimiento sistemático e injustificado del contrato por parte del Consorcio, con posterioridad a la imposición de multas y requerimientos, ECOPETROL declaró la caducidad del contrato VRM-028-97 mediante la Resolución 005 del 13 de julio de 2000. Posteriormente, por medio de Resolución 011 de 2000, dio por liquidado unilateralmente el contrato.

8. Aducen los peticionarios que mediante Resolución 00015 del 19 de febrero de 2002, el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Especial de Barrancabermeja  declaró que Construcciones y Montajes Distral S.A. había incurrido en despido colectivo de trabajadores. Tal resolución fue confirmada por la Resolución 000015 del 3 de  mayo de 2002 del Ministerio de Trabajo.

9. El 7 de junio de 2002, los empleados de Construcciones y Montajes Distral S.A. presentaron ante ECOPETROL, como beneficiaria de la obra, reclamaciones individuales para que les fueran pagados los salarios convencionales, indemnizaciones y prestaciones sociales “hasta por el término de la duración de la obra contratada” en virtud de la terminación sin autorización de los contratos laborales, sin que hasta el momento hayan obtenido respuesta favorable.

10. Aclaran que los salario que pidieron son los convencionales ya que según el Decreto 0284 de 1957 los trabajadores de empresas contratistas en actividades propias y esenciales de la industria del petróleo gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la empresa beneficiaria de la obra, de acuerdo con lo establecido en las leyes y convenciones colectivas de trabajo.

11. Señalan los peticionarios que en noviembre de 2002 instauraron demandas ordinarias laborales ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá, para obtener el pago completo e indexado de sus salarios. La demanda fue instaurada contra Construcción y Montajes Distral S.A., y ECOPETROL, entidad que llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A..

12. Añaden que si bien cursan los respectivos procesos ordinarios laborales, es procedente la tutela puesto que Construcciones y Montajes Distral S.A. se encuentra en  liquidación y Mundial de Seguros S.A. se encuentra en negociaciones con ECOPETROL para la devolución de la póliza que cubre los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores de Construcción y Montaje para el contrato VRM-028-97.

Señalan que si tal conciliación se lleva a cabo causará un detrimento en el valor de la póliza que afectará, de contera, a los accionantes. Por tanto, si se espera hasta el pronunciamiento de los jueces laborales se habrá causado un perjuicio irremediable.

13. Solicitan que, como mecanismo transitorio, se ordene a ECOPETROL, Compañía Mundial de Seguros S.A. y Construcciones y Montajes Distral S.A. el pago solidario de los salarios convencionales desde diciembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2002, con la indexación correspondiente, por encontrarse en la situación prevista en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del despido colectivo. Piden que para esta orden se tenga en cuenta que en virtud de tal artículo  se entiende que el contrato recobra su vigencia.

Respuesta de las entidades accionadas

1. Construcciones y Montajes Distral S.A. (en liquidación) señala que cumplió con el reconocimiento y pago de salarios en los términos contenidos en la convención de trabajo suscrita por ECOPETROL. Con respecto al Acta de suspensión de la obra No. 2 de 10 de febrero de 2000 señala que ésta fue suscrita entre ECOPETROL y el consorcio contratista y no sólo con Construcciones y Montajes Distral S.A.. Añade que los trabajadores recibieron el aviso de suspensión de los trabajos y el día 6 de marzo de 2000 se radicó ante el jefe de la Oficina Especial del Ministerio de Trabajo de Barrancabermeja la solicitud de autorización para la suspensión de los contratos individuales de trabajo.

Una vez se decidió no autorizar la suspensión de los contratos individuales de trabajo, se canceló la totalidad de los salarios y prestaciones del periodo de suspensión, y se reajustaron las prestaciones que ya habían sido canceladas (fl. 69, T-683751). Para el cómputo de los salarios se observó el cumplimiento de los porcentajes de labor para la cual habían sido contratados los trabajadores y se reajustaron las liquidaciones de los contratos que habían sido canceladas antes de transcurrir el periodo, cuando era procedente.

En las demandas ordinarias laborales los trabajadores manifestaron su inconformidad con los términos de la liquidación del contrato de trabajo asunto que no corresponde estudiar al juez de tutela. Además, no existe perjuicio irremediable alguno como para que proceda la tutela como mecanismo transitorio. La señal de inexistencia de un perjuicio irremediable es el amplio término que han dejado pasar los accionantes desde el momento del pago de las liquidaciones cuestionadas hasta la actualidad (24 meses).

Por otro lado, indican que no es justificación de la procedencia de la tutela el hecho de que Construcciones y Montajes Distal S.A. esté en liquidación en virtud de que ECOPETROL responde solidariamente por las eventuales condenas.

En lo referente a las resoluciones que señalan los trabajadores en su demanda, mediante las cuales se declaró el despido colectivo, manifiesta no tener conocimiento.

Por último, señalan que en la presente ocasión la tutela no es procedente puesto que se interpone contra un particular con el cual, en la actualidad no hay ningún factor de subordinación o indefensión.

2. ECOPETROL indica que no ha realizado acción alguna que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes y que si éstos se encuentran inconformes con los términos de liquidación de su contrato de trabajo, deben esperar que se decidan las demandas laborales ya presentadas.

La única actuación que ha realizado ECOPETROL con relación a los accionantes es la entrega de aproximadamente $ 400.000 dólares a finales del año 2000, para que levantaran los obstáculos con los que impedía el ingreso al Complejo Industrial; pago hecho a los trabajadores que en el momento estaban activos.

II. DECISIONES JUDICIALES

A. Primera Instancia

(T-683751)

El Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2002, negó la tutela por estimar que el asunto planteado debía ser solucionado por un proceso ordinario laboral. Estudiar el asunto vía tutela sería usurpar jurisdicción.

(T-676998)

El Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja denegó la tutela al mínimo vital y al derecho al trabajo por medio de fallo del 16 de septiembre de 2002, por considerar que no le correspondía al juez de tutela dirimir asuntos de competencia del juez ordinario laboral. Además estimó que ya no existe una relación laboral vigente en virtud de la cual se dé la subordinación exigida como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

Los ex empleados no niegan el pago oportuno de sus salarios en vigencia del contrato, sólo alegan terminación injustificada del contrato lo que debe continuar en estudio de la jurisdicción laboral.

(T-678952)

El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia del 20 de septiembre de 2002, negó la tutela por estimar que se pretende ventilar un asunto ordinario laboral por vía de tutela, sin que se haya demostrado en ningún momento el perjuicio irremediable que ha generado la conducta de las accionadas. Tanto así, que han transcurrido dos años desde la suspensión del contrato de trabajo hasta la interposición de la tutela.

(T-678956)

El Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia del 19 de septiembre de 2002, negó la tutela puesto que el pago de prestaciones consecuencia de la declaración del despido colectivo que solicitan los ex trabajadores es un asunto que debe ser conocido por los jueces laborales, pues es esta jurisdicción la que tiene que definir si la terminación de los contratos de trabajo contiene o no vicios de contenido o forma. Además, no se encuentra en peligro inminente ningún del mínimo vital.

(T-678953)

El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia el 17 de septiembre de 2002 en la cual negó por improcedente la tutela, puesto que no se encontraban en inminente peligro los derechos invocados en virtud de que habían utilizado otro medio de defensa judicial.

B. Segunda instancia.

(T-683751)

El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, confirmó la sentencia, mediante fallo del 19 de noviembre  de 2002. Consideró que existía otro mecanismo idóneo para la protección de los derechos laborales invocados y no se evidenciaba perjuicio irremediable.

Señaló que el hecho de que una de las empresas demandadas se encontrara en liquidación no era motivo para que se concediera transitoriamente la tutela, puesto que dentro de la liquidación, el liquidador deberá realizar las apropiaciones correspondientes para el pago de obligaciones laborales. Además, no había prueba del perjuicio irremediable que se causaría de no prosperar la tutela.

Por otro lado, señaló que no se trata el presente asunto de una omisión de pago de salarios, como lo pretenden mostrar los accionantes, puesto que no hay obligación clara, expresa y exigible.

(T-676998)

El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala  Civil, en sentencia del 28 de octubre de 2002, confirmó el fallo del a quo por estimar que la obligación de pago de salarios en estricto sentido, protegible por medio de la tutela, no se presentaba en el presente caso puesto que ya no existía una relación laboral entre los accionantes y la firma Construcciones y Montajes Distral S.A., y no se observaba un perjuicio irremediable que pudiera ser protegido por medio de tutela.

Por otro lado, la situación que se ponía a consideración del juez debía ser solucionada por proceso laboral ordinario.

(T-678952)

El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, confirmó la sentencia del a quo el 13 de noviembre de 2002, al juzgar que el asunto puesto a consideración escapa del ámbito de la tutela pues se trata de un supuesto incumplimiento de contratos de trabajo. Además, si bien no existe término de caducidad para la interposición de la tutela, su interposición después de un largo lapso desnaturaliza la esencia de la protección inmediata que ésta pretende.

(T-678956)

El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, el 8 de noviembre de 2002, confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que existía otro mecanismo para la protección de los derechos laborales invocados, más si se observaba que ya no existía una relación laboral, y no se evidenciaba perjuicio irremediable  a los derechos invocados.

Además, indicó que el hecho de que una de las empresas demandadas se encontrara en liquidación no era motivo para que se concediera transitoriamente la tutela puesto que dentro de la liquidación, el liquidador debía realizar las apropiaciones correspondientes para el pago de obligaciones laborales. Además, no había prueba del perjuicio irremediable que se causaría de no prosperar la tutela.

Por otro lado, señaló que no existía obligación clara, expresa y exigible lo que hacía que las prestaciones exigidas no se pudieran tener como salarios en un sentido estricto.

(T-678953)

El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, en fallo del 12 de noviembre de 2002 confirmó lo dispuesto por el a quo. Consideró que si bien la tutela era el mecanismo idóneo para el pago de salarios, cuando se afecta el mínimo vital, se necesita que éstas prestaciones sean ciertas e indiscutibles, no como en el caso presente. Lo anterior puesto que subyace una situación de despido colectivo en la cual no hubo una efectiva ejecución de las labores por parte de los trabajadores en virtud de la suspensión del contrato.

III. PRUEBAS

1. Solicitud de suspensión de contratos de trabajo de Construcciones y Montajes Distral S.A. ante el Ministerio de Trabajo presentada el 6 de marzo de 2000. En la misma se aduce la necesidad que tiene la empresa de los elementos de ingeniería y entrega de materiales y equipos para realizar su labor la cual es la mano de obra.

2. Resolución No 0035 del 26 de abril de 2000 mediante la cual el Ministerio de Trabajo, Dirección Regional Santander. En esta se consideró que a la fecha de entrega del segundo oficio de solicitud de suspensión de los contratos de trabajo (6 de marzo de 2000) la empresa ya había parado la obra por lo cual se había subrogado el derecho de suspender los contratos de trabajo sin mediar autorización previa del Ministerio. Por tanto, se resolvió no autorizar la suspensión de los contratos individuales de trabajo puesto que la autorización se debía haber solicitado antes de la suspensión.

3. Comunicaciones de terminación de  contratos de trabajo de los accionantes de fecha mayo 10 de 2000. En estas se señala que en  virtud de la no desaparición de las causas de la suspensión del contrato VRM-028-97 la empresa daba por terminado el contrato de trabajo. En la misma se les informaba a los trabajadores que podían acercarse a las oficinas para conocer la programación de pagos de las prestaciones sociales.

4. Resolución No 002265 del 17 de noviembre de 2000 que confirma la No 0035. En esta se consideró que no estaba probada la causa, más allá de la voluntad del empleador, para suspender los contratos y que el incumplimiento de uno de los miembros del consorcio si bien puede causar inconvenientes de orden económico no es razón para suspender los contratos de trabajo puesto que los trabajadores no corren con los riesgos de la empresa, y la difícil situación económica del empleador no es motivo para afectar el bienestar de los trabajadores.

5. Planilla de pago de salarios y subsidios de los trabajadores de la nueva planta de alquilación correspondiente a la quincena de del 16 al 31 de enero de 2000.

6. Resolución No. 000005 del 19 de febrero de 2002 proferida por el Ministerio de Trabajo por medio de la cual se declara que la empresa Construcciones y Montajes Distral S.A. despidió colectivamente a sus trabajadores y por tanto violó lo señalado en el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo al momento de dar por terminados los contratos de trabajo. Esto en virtud de que no encontró probado que hubiera existido fuerza mayor o caso fortuito que motivara el despido y no estaba probada la autorización del Ministerio del Trabajo para éste.

7. Resolución No 000015 del 3 de mayo de 2002 por medio de la cual el Ministerio de Trabajo confirma lo decidido en la resolución No 000005. Lo anterior en virtud de que corroboró que el empleador había suspendido los contratos de trabajo desde el 10 de febrero de 2000 hasta el 20 de mayo de 2000, inclusive. En consecuencia, no producía ningún efecto el despido colectivo o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, motivo por el cual éstos subsisten.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

B. Fundamentos

Problema jurídico

Corresponde a la Sala Sexta determinar si el no pago de las prestaciones laborales, en los términos solicitados por los accionantes, por el tiempo en el cual se presentó la suspensión de los contratos de trabajo y por el lapso de duración de la labor contratada constituye una vulneración de derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas protegible a través de tutela.

1. Improcedencia prima facie de la  tutela para protección de derechos laborales que pueden ser conocidos por la jurisdicción ordinaria

La acción de tutela debe estar caracterizada por su subsidiariedad. De esta manera, de existir otro mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, se debe acudir al mecanismo que legalmente se haya desarrollado para tal fin.

La reclamación de derechos laborales no es la excepción a tal regla. Así, aquellas pretensiones de índole laboral – tales como reajuste salarial, pago de prestaciones laborales, reintegro de trabajadores protegidos por fuero sindical, entre otras- deben ser solucionadas, prima facie, por la jurisdicción ordinaria correspondiente. Esto tratándose de asuntos.

Lo anterior no implica que de probarse que no existe un mecanismo de protección de tales derechos diferente a la tutela o que los mecanismo existentes no son idóneos para la protección de los derechos fundamentales como el mínimo vital y móvil, el derecho a asociación sindical, tan íntimamente relacionados con los derechos laborales, no deba prosperar la tutela. Como la idoneidad del mecanismo debe ser juzgada con respecto al caso concreto, es el juez de tutela el que tiene que comprobar si de no prosperar la tutela se causaría un perjuicio irremediable a los accionantes.

Esta Corporación se ha pronunciado en el siguiente sentido:

“(…) es reiterada la jurisprudencia constitucional que manifiesta que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias laborales[1], en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos mediante las acciones, los procesos y por los jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria competente.

La utilización de la tutela a consecuencia de un incumplimiento por parte de los patronos de las obligaciones laborales con sus empleados, puede llegar a prosperar en casos muy excepcionales, una vez observadas por el juez de tutela las circunstancias específicas del actor, los derechos fundamentales violentados con la conducta del patrono, el perjuicio irremediable[2] que puede llegar a ocasionarse con la misma y la idoneidad o eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa[3]para proteger esos derechos fundamentales, pues una vez más se reitera que si el otro medio de defensa judicial existente resulta menos eficaz e idóneo que la tutela para la protección cierta y efectiva del derecho fundamental[4], el mismo debe desecharse.”[5]

Con respecto al pago de acreencias laborales inciertas y discutibles en particular, la procedencia de la  tutela es aún más restringida. Ha dicho esta Corporación

“El juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente.

En este orden de ideas, la acción de tutela sólo procede para el pago de derechos económicos, cuyo carácter cierto e indiscutible evidencia la trasgresión de derechos fundamentales.

En efecto, la Corte ha dejado en claro que no es posible conceder el pago de salarios[6] o de mesadas pensionales[7] cuando se discuten los montos o cuando aquellos no han sido expresamente reconocidos, en razón a que aquellas pretensiones deben exigirse en la justicia ordinaria laboral.”[8] (subrayas ajenas al texto)

Tal alcance jurisprudencial ha sido reiterado afirmando que:

“Si bien la procedencia excepcional de la tutela para lograr este tipo de reclamación, ha procedido, el juez de tutela, ordena el pago de las acreencias reclamadas, cuando estas ya han sido reconocidas y surgen en cabeza del particular como un derecho ya adquirido. Pero si la acción de tutela se plantea en los términos que por esta vía judicial se entre a ordenar el reconocimiento, es improcedente, pues el juez constitucional estaría extralimitando sus funciones e invadiendo competencias de otras autoridades.”[9] (negrillas fuera del texto)

2. Necesidad de prueba de vulneración del mínimo vital con la falta de pago de prestaciones laborales

Cuando se alega la afectación al derecho fundamental al mínimo vital por la ausencia o tardanza en el pago de prestaciones laborales ésta debe ser probada[10]. En sentencia

T-237 de 2001, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, se señaló  lo siguiente:

“(…)  el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable.

“En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación.”[11]

Esto no obsta para que, en ocasiones, cuando además de encontrarse frente a un derecho cierto e indiscutible se prueba la prolongada falta de pago o el bajo monto del salario adeudado, se presuma la vulneración al mínimo vital.

3. Inmediatez

La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 el cual consagraba un término perentorio para la interposición de la tutela[12], declarándolo inexequible, estableció que no existe término  de caducidad para la interposición de la acción de amparo (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Dijo esta Corporación:

“Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse “en todo momento”, razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.”

Consecuentemente, el juez no puede rechazar la tutela por el paso del tiempo y debe entrar a estudiar de fondo el asunto para determinar si existe o no vulneración de algún derecho fundamental.

Sin embargo, una vez el juez ha iniciado el estudio del caso concreto se puede encontrar que el tiempo transcurrido entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, si bien no puede ser causal de rechazo,  sí es relevante para determinar el sentido de la decisión. De ser así, dentro del estudio de la tutela, y teniendo en cuenta la finalidad de la misma, el juez debe valorar la razonabilidad de este lapso y si lo encuentra no razonable negar la tutela.

Para analizar la razonabilidad puede observar,  por ejemplo, que con el paso del tiempo se puede haber dado un hecho superado o uno consumado- razón por la cual no prosperará la tutela-, o si de prosperar la tutela se llegarían a vulnerar derechos de terceros consolidados en el lapso que el accionante dejó pasar para interponer el amparo.[13]

Otro ejemplo se da en las tutelas presentadas con posterioridad al vencimiento  del término para iniciar otros  mecanismos de protección de derechos fundamentales que hace improcedente la acción. En este caso se conjugan la falta de utilización de mecanismos existentes para la protección de derechos y la no razonabilidad en el tiempo de interposición de la tutela.

Por último, en algunos casos, se ha considerado que así no haya caducado el término para utilizar otro mecanismo existente para la protección de derechos fundamentales, si se ha dejado transcurrir un lapso demasiado largo entre la ocurrencia del hecho y la solicitud de su protección, no procede la tutela al no ser razonable el término de su interposición.

Esto se presenta, por ejemplo, cuando hay una solicitud a través de tutela del pago de salarios por presunta vulneración del mínimo vital. Si han transcurrido varios años desde que se dejaron de cancelar los salarios sin que se haya interpuesto la acción, se presume que por el no pago de salarios no ha existido una vulneración del mínimo vital ni existe peligro inminente de la misma.[14]

Esta Corporación ya se ha pronunciado acerca del alcance de la inmediatez. Dijo la Corte en la SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa:

“5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.

(…)

Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.  La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. 

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

(…)

Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.  En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”[15].

Del caso concreto

La Sala Sexta de Revisión negará la tutela al trabajo en condiciones dignas y al mínimo vital del los peticionarios por considerar que: (i) se pide la protección de un derecho laboral incierto y discutible, (ii) existen otros mecanismos idóneos de protección de los derechos invocados, (iii) no está probada la vulneración al mínimo vital por la tardanza en el reconocimiento de los derechos alegados, y (iv) desde la ocurrencia de los hechos hasta la actualidad ha transcurrido un  lapso tal que contraría el principio de inmediatez que debe caracterizar la acción de tutela.

(i) Si bien los peticionarios alegan en las acciones presentadas que los accionantes adeudan el pago de salarios convencionales correspondientes al tiempo de suspensión de los contratos de trabajo (10 de febrero de 2000 a 20 de mayo de 2000, fecha en la cual terminó la suspensión del contrato) no se encuentra probado dentro del expediente que no se les hayan  reconocido las prestaciones laborales dentro de tal lapso.

En efecto, Construcciones y Montajes Distral S.A. alega que “al haber decidido el Ministerio de Trabajo no autorizar la suspensión de los contratos individuales de trabajo, la Empresa Colombiana de Petróleo, por cuenta de CMD S.A.,  canceló la totalidad de los salarios y demás prestaciones correspondientes al periodo de suspensión, habiéndose así mismo reajustado las prestaciones que ya habían sido canceladas, en los casos en que ello fue procedente. En el cómputo de los salarios y demás prestaciones se observó el cumplimiento de los porcentajes de labor para la cual habían sido contratados cada uno de los trabajadores (…)

(…) los trabajadores fueron liquidados ajustándose estrictamente a los términos de cada uno de los contratos de trabajo, en la medida en que se cumplieron los porcentajes de avance de la labor para la cual habían sido contratados, habiéndose cancelado en su integridad el monto de las correspondientes liquidaciones.” (fl. 64, cuaderno 2, expediente T-683751)

Según esta entidad lo que solicitan los trabajadores es la reliquidación de su contrato de trabajo por considerar inadecuados los términos de las mismas, no propiamente el pago de salarios.

Si bien se pagaron los salarios convencionales del tiempo en el cual estuvieron suspendidos los contratos de trabajo, los trabajadores consideran que tal pago no estuvo bien hecho y que en esa medida aún se les adeudan los salarios en los términos de las convenciones que para el momento cubrían a los trabajadores de ECOPETROL. Lo pedido, en consecuencia, es un derecho incierto y discutible que debe ser estudiado por el juez laboral.

Observa la Sala, además, que los accionantes piden el pago de salarios convencionales desde el momento en que inició la suspensión del contrato de trabajo hasta la actualidad en virtud de que la terminación de contratos que se realizó fue declarada despido colectivo por el Ministerio de Trabajo y, en esa medida, se debe tener como ineficaz, en los términos del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que hace que los contratos de trabajo se tengan como ininterrumpidos hasta el momento.

En cuanto a los salario que dicen haber debido recibir con posterioridad  a la terminación de la suspensión en virtud de la continuidad de los contratos por la forma ilegal de despido, la Sala evidencia aún más la naturaleza de derechos en tela de juicio que no corresponde proteger vía tutela.

No se debe tergiversar la esencia de las tutelas concedidas por la Corte para el pago de salarios en protección del mínimo vital. En efecto, cuando este amparo se ha concedido se trata de derechos laborales ciertos e indiscutibles frente a los cuales hay reconocimiento de la deuda por parte del empleador. Además, se protegen estas prestaciones cuando la relación de subordinación subsiste. Es decir, cuando el contrato de trabajo está vigente.

Por último, vale la pena resaltar que no se determinaron de manera individual las deudas laborales exigidas; no se dijo cuáles eran las condiciones en que cada uno de los accionantes estaba contratado, ni cuál su salario.

(ii) Como lo aducen los jueces de instancia, el conocimiento de este asunto es competencia de la jurisdicción laboral.

Los accionantes solicitan que se conceda la tutela como mecanismo transitorio en virtud de que Construcciones y Montajes Distral S.A. se encuentra en liquidación. La Sala estima que ésta no es razón  suficiente para desconocer la competencia del juez laboral y ordenar el pago de unas prestaciones que están en tela de juicio, sin respetar el escenario procesal natural.

Además, si el juez laboral considera que deben prosperar las pretensiones de los accionantes será el liquidador de la entidad quien respetando el lugar privilegiado que tienen las deudas laborales dentro del orden de prelación del trámite de liquidación pague en su debido momento lo adeudado.

La vía ordinaria laboral tampoco deja de ser idónea por el hecho de que ECOPETROL esté adelantando diálogos conciliatorios con la empresa Mundial de Seguros S.A. puesto que no se probó que esta conciliación vaya a afectar de manera indefectible el presupuesto de ECOPETROL como deudor solidario de las prestaciones laborales de los accionantes.

Además, el juez de tutela no es el competente para analizar la validez o no de una conciliación extrajudicial que se relaciona con los procesos ordinario laborales que no son objeto de estudio en la presente tutela.

(iii) La tutela sólo entraría a reemplazar al proceso ordinario laboral si se demostrara que éste no es idóneo para proteger los derechos de los trabajadores. No obstante, en el caso en estudio, además de lo expuesto en el numeral (ii) se observa que no hay prueba siquiera sumaria del perjuicio irremediable que se pueda ocasionar a los peticionarios con el no pago de los salarios convencionales solicitados. No consta en el expediente documento alguno que demuestre la insolvencia de los demandantes, ni la difícil situación económica por la que están atravesando o que se verían obligados a atravesar de no pagarse lo pretendido.

(iv) A la falta de prueba de vulneración del mínimo vital se suma la notable tardanza en la interposición de la tutela. En efecto, 2 años y 4 meses después de levantada la suspensión de los contratos de trabajo y terminados los respectivos vínculos laborales se interpone la acción de tutela[16]. Como se dijo, este proceso está consagrado para la protección inmediata de los derechos fundamentales. En consecuencia, su interposición se debe dar , si bien no ipso facto, en un término breve determinado según la naturaleza de cada caso.

La Sala no encuentra razonable la solicitud de protección del derecho al mínimo vital pasado un tiempo en el cual no se ha visto consolidada la vulneración de tal derecho por la falta de pago, de acuerdo con el acervo probatorio.

Por este motivo y los anteriormente señalados se negará la tutela.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO : CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 27 de septiembre de 2002, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, el 19 de noviembre de 2002 dentro del proceso T-683751

SEGUNDO: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, el 16 de septiembre de 2002, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala  Civil, el 28 de octubre de 2002, dentro del proceso T-676998.

TERCERO: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 20 de septiembre de 2002, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, el 13 de noviembre de 2002, dentro del proceso T-678952.

CUARTO: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 19 de septiembre de 2002, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, el 8 de noviembre de 2002, dentro del proceso T-678956.

QUINTO: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 17 de septiembre de 2002, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, el 12 de noviembre de 2002, dentro del proceso T-678953.

SEXTO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General