Sentencia C-839/01
09 de Agosto de 2001
Corte Constitucional
Protección en el campo laboral

LEY PENAL-Diferencia de trato entre menores y mayores de edad

PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO-Alcance

Esta primacía, que es manifestación clara del Estado Social de Derecho y se desarrolla a lo largo de la Carta Política, pretende “garantizar el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno los derechos de los menores, y de protegerlos contra cualquier forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”. “La vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”, son derechos fundamentales de los niños que deben ser protegidos por el Estado mediante la expedición de leyes internas y la ratificación de instrumentos internacionales que persigan ese fin. Esta posición privilegiada se ratifica cuando la Constitución Política establece que la familia, núcleo fundamental de la sociedad, goza de protección integral contra cualquier forma de violencia, siendo deber de los padres sostener y educar a sus hijos mientras sean menores. Además, al decirse que todo niño menor de un año tendrá atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado (art. 50 ibídem), y cuando se señala que la educación es un derecho, pero además una obligación para  los niños entre los cinco y los quince años de edad.

DERECHOS DEL NIÑO-Protección en el campo laboral

DERECHOS DEL NIÑO-Protección especial reforzada/DERECHOS DEL NIÑO-Protección constitucional e internacional

DERECHOS DEL NIÑO-Instrumentos internacionales de protección

DERECHOS DEL NIÑO-Espectro de amparo

El espectro de amparo concedido por el ordenamiento jurídico a los menores de edad es más amplio que el que pudiera otorgarse a cualquier otro sector de la población, visto que por voluntad del propio constituyente, sus derechos priman sobre los de los demás.

MENOR DE EDAD-Situación irregular

MENOR DE EDAD-Conductas penales/MENOR DE EDAD-Infracción de normas de conducta sociales

NIÑO-Infracción normas de conducta sociales

MENOR DE EDAD-Responsabilidad penal/MENOR INFRACTOR-Respeto de derechos y resocialización

Los menores que se encuentran en situación irregular y quebrantan el ordenamiento jurídico, son responsables frente al Estado por las consecuencias de su conducta. Adicionalmente, son los propios instrumentos internacionales los que reconocen la legitimidad de los procesos de índole penal adelantados por el

Estado contra los menores infractores, estableciendo, eso sí, como fin primordial, la rehabilitación y educación del individuo que ha infringido la Ley. El reconocimiento de que los menores pueden ser sometidos a la jurisdicción de un tribunal (o de un juez) para que se resuelva su responsabilidad jurídica como consecuencia de la realización de una conducta penalmente reprochable, es entonces una realidad del derecho que no puede ser desconocida con el argumento de que los menores gozan de una protección especial por el Estado y la comunidad mundial. Ello más bien contribuye a que los Estados refuercen las medidas legislativas y administrativas para obtener que, en el desarrollo del proceso penal, se respeten con especial cuidado los derechos sustantivos y procesales del menor incriminado y se busque, antes que la imposición de sanciones represivas, la aplicación de medidas de índole educativa y resocializadora para alcanzar la integración social del menor. Estos objetivos, el de garantizar un proceso justo y respetuoso de los derechos del menor infractor y el de propender hacia su resocialización, se encuentran ampliamente modelados en los instrumentos internacionales.

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Responsabilidad penal y separación de adultos

MENOR PROCESADO-Separación de adultos/MENOR DELINCUENTE-Separación de adultos

REGLAS DE BEIJING SOBRE EL MENOR DE EDAD-Prevención del delito y tratamiento de ofensores

MENOR DELINCUENTE-Normas específicas

MENOR INFRACTOR-Proceso justo y resocialización/MENOR INFRACTOR-Instrumentos internacionales

MENOR INFRACTOR-Respeto de principios y derechos según instrumentos internacionales

MENOR DE EDAD-Sistema judicial especializado/JUSTICIA DE MENORES-Institucionalización/SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL

La institucionalización de una justicia de menores no constituye, per se, un atentado contra los derechos de los menores, ni va en detrimento del deber de protección que recae en la sociedad y el Estado. Antes bien, podría decirse que la comunidad internacional ha reconocido ampliamente la necesidad de crear un sistema judicial especializado que permita resolver el problema de la delincuencia juvenil desde la perspectiva de la resocialización, la tutela y la rehabilitación, evitando que el menor desvíe su proceso de adaptación y trunque su desarrollo físico y moral, base del desarrollo de la sociedad moderna.

Mientras la ley se ajuste a los principios constitucionales que guían el juzgamiento de los menores y conserve los objetivos que marcan su derrotero, la existencia misma de esta jurisdicción no merece reproche de constitucionalidad alguno; por el contrario, ésta debe ser avalada como el mecanismo propicio para armonizar los derechos de los menores infractores y la conservación de la seguridad pública.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos bajo supuesto extranormativo

Referencia: expediente D-3387

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 33 (parcial) y 475 transitorio de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el nuevo Código Penal”.

Actor: Campo Elías Cruz Bermúdez

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil uno (2001)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuél José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Campo Elías Cruz Bermúdez, actuando en nombre propio, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numerales 4º y 5º, de la Constitución Política, demandó ante la Corte Constitucional la inconstitucionalidad de los artículos 33 (parcial) y 475 transitorio de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el nuevo Código Penal, por considerarlos contrarios a los artículos 1, 2, 5, 9, 13, 42, 44, 45, 93, 94 y 133 de la Constitución Política.

II. NORMAS DEMANDADAS

Se transcribe a continuación el  texto de las disposiciones acusadas, con la advertencia de que se subraya lo demandado:

“LEY 599 DE 2000

(julio 24)

“por la cual se expide el Código Penal.

“El Congreso de Colombia

“DECRETA:

“Artículo 33. Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares.

“No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental.

“Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.”

“(…)

“Artículo transitorio 475. El Gobierno Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, integrarán una Comisión Interinstitucional encargada de estudiar, definir y recomendar al Congreso de la República la adopción de un proyecto de ley relativo al sistema de responsabilidad penal juvenil para personas menores de dieciocho (18) años.”

III.    LA DEMANDA

El impugnante alega que las normas demandadas ponen a los menores en pie de igualdad con los adultos, en cuanto se refiere a la responsabilidad penal de sus actos, cuando es visto que en otros campos como en el civil, comercial o administrativo, en donde no está en juego la vida afectiva, física y moral de los niños, a éstos se los exime de cualquier responsabilidad.

Las normas acusadas, a su juicio, son inequitativas e injustas para con el interés general, pero específicamente en lo que atañe a la protección efectiva de la niñez, pues resulta atentatorio contra los principios constitucionales que consagran la protección especial a los niños, el que se los someta a un régimen de responsabilidad penal. Esta situación de iniquidad generada por el artículo 33 tampoco se aminora con la disposición contenida en el artículo 475 transitorio, pues nada garantiza que el Congreso no incurra en los vicios delatados en proyectos de ley presentados con anterioridad, en los que se pretendió instaurar un tratamiento idéntico para adultos y menores de edad, en materia de responsabilidad penal.

La demanda sostiene que las normas acusadas quebrantan también la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, la Carta Internacional de Derechos Humanos y las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (reglas de Beijing). Así mismo, las acusa de derogar el Código del Menor en lo que se refiere al tratamiento penal especializado y de señalar para las sanciones cometidas por menores de 18 años, consecuencias similares a las establecidas para los adultos por el Código Penal.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de La Fiscalía General de la Nación

Para el señor Fiscal General de la Nación, Alfonso Gómez Méndez, la demanda presentada por el ciudadano Cruz Bermúdez se encuentra sustentada en especulaciones que no han sido desarrolladas legalmente. Las disposiciones demandadas, dice la Fiscalía General, “buscan propiciar el espacio para la íntegra regulación de la responsabilidad penal de los menores” y, por tanto, en nada pugnan con la Constitución Política. Es procedente que se establezca un sistema de responsabilidad penal juvenil, que sea coherente con el tratamiento que requieren los menores, el cual ha de enmarcarse dentro de pautas trazadas por el constitucionalismo moderno, asegura el señor Fiscal.

2. Intervención de la Defensoría del Pueblo

Representado por el ciudadano Sergio Roldán Zuluaga, Director Nacional de Acciones y Recursos Judiciales, la Defensoría del Pueblo sostiene que por sus características especiales y por estar sometidos a un sistema de garantías de mayor cobertura, los menores infractores se encuentran sometidos, por virtud del artículo 33 demandado, a un régimen particular de responsabilidad penal que en nada se equipara al dispuesto para los imputables, es decir, para los mayores de 18 años.

No obstante, precisa la Defensoría, este régimen sancionatorio tampoco cobija a todos los niños sino a los jóvenes que se encuentran entre los 12 y los 18 años, rango que recoge lo establecido por la normatividad internacional correspondiente.

El sistema internacional legislativo en esta materia reconoce la responsabilidad penal juvenil como una realidad que debe aplicarse, pero desde la perspectiva de la protección especial de los derechos del menor infractor. Así, la Defensoría aporta una relación normativa de disposiciones que, a nivel internacional, regulan las condiciones mínimas que deben ser respetadas en un procedimiento de justicia que involucre a un menor.

La Defensoría considera que la instauración de un sistema de responsabilidad penal para jóvenes, contrario a lo sostenido por el libelista, persigue garantizar el respeto por los derechos de quienes son sometidos a un procedimiento sancionatorio especial, sin haber cumplido la mayoría de edad, y no el de equiparar dicho procedimiento al aplicado para los adultos.

3. Intervención de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

El ICBF intervino en la oportunidad procesal, por intermedio de su Director General, el doctor Juan Manuel Urrutia Valenzuela, con el fin de solicitar que la declaratoria de exequibilidad de las normas se condicione al entendido que las mismas, en cuanto establecen un sistema especial para definir la responsabilidad penal de los menores infractores, debe garantizar la protección eficaz de sus derechos constitucionales fundamentales y de los que han sido reconocidos por la legislación internacional, evitando la instauración de un sistema condenatorio pero adoptando uno de sanción pedagógica y protectora, acorde con las directrices de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia.

En su intervención, el ICBF cita pronunciamientos judiciales y legislación internacional pertinente que apuntan a indicar que el procedimiento que debe aplicarse al menor infractor debe estar encaminado a la aplicación de medidas proteccionistas, educativas, preventivas, de resocialización y rehabilitación, antes que a sanciones represivas, típicas del derecho penal.

Finalmente, el ICBF aclara que, en tanto institución encargada legalmente de velar por la protección del menor de edad y por la garantía de sus derechos, su participación debería ser requerida para integrar la comisión interinstitucional de que trata el artículo 475 transitorio de la Ley 599 de 2000, además de que la elaboración del proyecto relativo al sistema de Responsabilidad Penal Juvenil debería tramitarse con espíritu democrático, permitiendo en la discusión de su articulado la participación de diferentes estamentos estatales y gubernamentales, así como de organizaciones juveniles y, en general, de la sociedad civil.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor Procurador General de la Nación, Eduardo Maya Villazón, solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de las normas acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Para la procuraduría es claro que, aunque los menores de edad, al igual que los adultos, incurren en quebrantamiento del orden justo al desplegar conductas típicas y antijurídicas, aquellos deben ser sometidos a un procedimiento sancionatorio diferente al de los que cumplieron la mayoría de edad.

En ese orden de ideas, la Vista Fiscal afirma que la tendencia mundial es la de aceptar la capacidad de culpa del menor infractor, aunque bajo parámetros especiales señalados por la Constitución Política y los tratados internacionales. Así -dice- “se trata de una responsabilidad penal especial fundada en los principios de prevención, educación y de interés superior del menor, elementos éstos que justifican una reacción distinta del aparato estatal frente a los menores infractores de la ley penal.”.

Conforme a lo dicho, el Ministerio Público concluye que los preceptos demandados se ajustan al ordenamiento constitucional en cuanto reconocen la necesidad de crear un sistema especial de juzgamiento para los menores de edad que,  contrario a lo alegado en la demanda, propende a un trato diferencial respecto de los adultos que infringen la ley penal.

Finalmente, ese despacho considera que los planteamientos de la demanda son acusaciones a un sistema que todavía no se ha implantado y, por tanto, se basan en temores sin real sustento.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos demandados, por encontrarse consignados en una ley de la República.

2. Problemas jurídicos planteados.

El cargo central de la demanda apunta a debatir la constitucionalidad de la expresión “Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil”, contenida en el inciso tercero del artículo 33 de la Ley 599 de 2000. La demanda señala que esta frase quebranta los principios constitucionales e internacionales sobre protección al menor, pues establece un sistema de responsabilidad penal similar al diseñado para los adultos. En este sentido, la Corte debe determinar si, en primer lugar, el sistema de responsabilidad penal juvenil creado por la norma puede equipararse al sistema tradicional de responsabilidad penal que se aplica a los mayores de edad y, en segundo término,  si es contrario a los derechos de los menores que se establezca un régimen que permita resolver su situación jurídica, como consecuencia de la infracción a la ley penal en que aquellos pudieran incurrir.

El segundo cargo de la demanda se funda en el temor que le asiste al demandante, de que la comisión constituida por el artículo 475 transitorio de la Ley 599 de 2000, para diseñar el sistema de responsabilidad penal juvenil, replique en el proyecto de ley los vicios en que incurrió el Congreso cuando se pretendió regular la justicia de menores en el año de 1997. En punto a este cargo, la Corte deberá determinar si ese posible temor encuentra fundamento razonable en el texto de la disposición acusada, que la haga incompatible con la Constitución Política.

3. Análisis del primer cargo de la demanda.

El comentario inicial que merece el primer cargo de la demanda es que éste pretende deducir una equiparación donde –precisamente- se crea una distinción.

En efecto, el tenor literal de la disposición acusada introduce una clara diferencia de trato entre los menores de 18 años frente a los adultos que han infringido la ley penal, pues somete a los primeros a un sistema independiente de responsabilidad penal. Con meridiana claridad, la sola redacción de la disposición denota tal propósito, por lo que no podría afirmarse, sin contradecirla, que el régimen aplicable a los menores es o será idéntico al que se ajustan los adultos.

Si el propósito del legislador hubiera sido, como denuncia el demandante, el de judicializar por igual a menores y mayores de edad, a la Ley le habría bastado con guardar silencio respecto de cualquier posible distinción de trato. ¿Qué sentido tendría entonces la expresión acusada, si el objetivo del legislador era no establecer ninguna diferencia?

En estos términos, la Corte entiende que la forma en que ha sido planteado el primer cargo no se aviene al sentido normativo de la disposición acusada.

No obstante, este Tribunal deduce que la pretensión de fondo de la demanda es cuestionar la constitucionalidad del sistema mismo de responsabilidad penal juvenil, en aras de una pretendida irresponsabilidad de las conductas delictivas de los menores. Bajo ese entendido, es necesario que esta Corte aborde el tema de la responsabilidad penal del menor de edad, desde las perspectivas constitucional e internacional, para definir si, como lo sostiene el libelista, la judicialización de los menores infractores va en contra de sus derechos y en detrimento de la posición de privilegio que les reserva la Constitución Política de Colombia.

4. La protección especial de los niños

Conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

Esta primacía, que es manifestación clara del Estado Social de Derecho y se desarrolla a lo largo de la Carta Política, pretende “garantizar el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno los derechos de los menores, y de protegerlos contra cualquier forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”. “La vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”, son derechos fundamentales de los niños que deben ser protegidos por el Estado mediante la expedición de leyes internas y la ratificación de instrumentos internacionales que persigan ese fin.

Esta posición privilegiada se ratifica cuando la Constitución Política establece que la familia, núcleo fundamental de la sociedad, (art. 42 C.P.) goza de protección integral contra cualquier forma de violencia, siendo deber de los padres sostener y educar a sus hijos mientras sean menores. Además, al decirse que todo niño menor de un año tendrá atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado (art. 50 ibídem), y cuando se señala que la educación es un derecho, pero además una obligación para  los niños entre los cinco y los quince años de edad (art. 67 ibídem).

La protección constitucional a la niñez también se extiende al campo laboral, cuando el artículo 53 constitucional encarga al Estado la tutela de los menores trabajadores. Se prodiga en favor de los adolescentes y jóvenes, cuando se les permite participar en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud (art. 45 ibídem) y finalmente, se manifiesta con la obligación entregada al Estado de destinar los recursos del situado fiscal a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños (art. 356 ibídem).

Por su parte, en los artículos 2º y siguientes del Código del Menor se establece de manera general que los niños tienen derecho a protección y formación integral, lo que incluye por supuesto la obligación de proveer lo necesario para su seguridad y para que alcancen su plena madurez, a fin de que desarrollen su propia personalidad y se integren a la comunidad.

No obstante la protección especial reforzada del ordenamiento constitucional respecto a la salvaguardia de los derechos de los menores, el Estado colombiano también se encuentra comprometido con dichos fines por virtud de las normas internacionales que regulan la materia.

Por disposición expresa del artículo 93 de la Carta, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen sobre el orden interno y servirán como criterio de interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Carta.

La interpretación armónica de dicho dispositivo debe hacerse integrándolo con el artículo 4º del Estatuto Superior, según el cual, la Constitución es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad entre aquella y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones superiores; así como con el artículo 9º, que reconoce los principios de derecho internacional.

El numeral 2º del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos prescribe que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”, y que “todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.

También en la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, se dijo que los niños gozarán de una “protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.” (art. 2º ob.cit.)

Del mismo modo, mediante la Ley 74 de 1968, Colombia suscribió el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el cual se dice que todos los niños tienen “derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. (Art. 24 ob.cit.)

Finalmente, mediante la aprobación de la Ley 12 de 1992, Colombia suscribió la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Para la expedición de esta convención, la ONU tuvo en cuenta que el niño se encuentra en un estado de inmadurez física y mental que necesita “protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal,  tanto antes como después del nacimiento”, y dispuso que es deber de los Estados Partes (art. 2º ob.cit.), respetar los derechos a que se refiere dicha convención, asegurando su aplicación para cada niño sujeto a la jurisdicción de aquellos, “sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales”.  Así mismo, dispuso que “[l]os Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”.

Las referencias anotadas son suficientes para comprender la particular preocupación de la comunidad nacional e internacional por atender a la protección de los derechos de los niños y promover su incorporación a la sociedad. La Corte ha dicho a este respecto que “[e]n el Estado social de derecho colombiano constituye un fin esencial adelantar precisas acciones que permitan a los menores de edad alcanzar un desarrollo armónico e integral, en los aspectos de orden biológico, físico, síquico, intelectual, familiar y social. La población infantil es vulnerable y la falta de estructuras sociales, económicas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan  su indefensión”.[1]

Agrega además en el mismo fallo:

“Son considerados como grupo destinatario de una atención especial estatal que se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista, respecto de sus derechos y de las garantías previstas para alcanzar su efectividad. Así, logran identificarse como seres reales, autónomos y en proceso de evolución personal, titulares de un interés jurídico superior que irradia todo el ordenamiento jurídico y que, en términos muy generales, consiste en lo siguiente[2]:

‘(…) se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterización jurídica específica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelación, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos físico, sicológico, intelectual y moral, no menos que la correcta evolución de su personalidad (Cfr. sentencias T-408 del 14 de septiembre de 1995 y T-514 del 21 de septiembre de 1998).’.

“Dicho interés supremo del menor se revela como un principio, el cual implica una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucra, el cual obtiene reconocimiento en el ámbito del ordenamiento jurídico internacional como en el nacional.”

5. Menores en “situación irregular”

De lo dicho con anterioridad, se tiene que el espectro de amparo concedido por el ordenamiento jurídico a los menores de edad es más amplio que el que pudiera otorgarse a cualquier otro sector de la población, visto que por voluntad del propio constituyente, sus derechos priman sobre los de los demás.

No obstante, debido a su fragilidad e inmadurez física y sicológica, los niños constituyen una población sensiblemente vulnerable a los efectos nocivos de los fenómenos sociales. La circunstancia de no estar preparados para asimilar los avatares de un ambiente social agresivo, hace que en muchos casos los menores se vean puestos en situaciones irregulares[3] que frenan su proceso de integración humana y atentan contra su integridad -física, mental y moral-, así como contra su formación y su patrimonio.

La incursión en conductas penalmente reprochables constituye una de las situaciones irregulares más dramáticas en que pueda encontrarse a los menores de edad, pues la delincuencia juvenil compromete el proceso de formación social y amenaza con truncar la participación activa y perfeccionante del menor dentro de la comunidad. En una situación tal, el menor actúa bajo parámetros incompatibles con los cánones de conducta aceptados por la sociedad y el ordenamiento jurídico, por lo que es deber del Estado rectificarlos en aras de garantizar “el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno” de sus derechos.

Corresponde determinar, en este orden de ideas, cuáles son los mecanismos con que cuenta el Estado para lograr la rehabilitación e integración del menor que, por problemas de comportamiento, infringe las normas de conducta sociales.

6. Responsabilidad del menor

Contrario a lo sostenido por el demandante, los menores que se encuentran en situación irregular y quebrantan el ordenamiento jurídico, son responsables frente al Estado por las consecuencias de su conducta. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia expresa lo siguiente sobre la responsabilidad penal del menor.

“El censor juzga equivocadamente que los inimputables no son responsables, cuando lo cierto, en el presente momento legislativo, es la conclusión contraria. Su responsabilidad se concreta en las medidas de seguridad y obedece a los presupuestos legales de la tipicidad y de la antijuridicidad. Bien puede decirse que es el último bastión, en asuntos penales, de la llamada responsabilidad material u objetiva.” (Sentencia del 8 de junio de 1989. Corte Suprema de Justicia)

En el mismo sentido, la Corte Constitucional afirmó, esta vez al amparo de las normas constitucionales de 1991:

“La responsabilidad penal es el compromiso que le cabe al sujeto por la realización de un hecho punible y conforme a la legislación vigente no existe duda alguna de qué esta se predica tanto de los sujetos imputables como de los inimputables.

“Tal conclusión es consecuencia de la existencia de dos clases de hechos punibles, en términos estructurales, en el Código Penal Colombiano, esto es, el hecho punible realizable por el sujeto imputable que surge como conducta típica antijurídica y culpable, y el hecho punible realizable por sujeto inimputable que surge como conducta típica y antijurídica pero no culpable (delito en sentido amplio).

“Por tanto ambas estructuras jurídicas implican responsabilidad penal, siendo la de los imputables responsabilidad subjetiva, al tiempo que para los inimputables la responsabilidad penal es objetiva.”(Sentencia C-176 de 1993)

Adicionalmente, son los propios instrumentos internacionales los que reconocen la legitimidad de los procesos de índole penal adelantados por el Estado contra los menores infractores, estableciendo, eso sí, como fin primordial, la rehabilitación y educación del individuo que ha infringido la Ley.

Tal es la filosofía que subyace, al artículo 40 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 e incorporada a la legislación interna mediante la Ley 12 de 1991[4]. También es la razón de ser del artículo 10 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos cuando asegura que “2. (…) b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.” La norma señala además que “3.(…) Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.”[5]

A lo anterior se suman, también, otros instrumentos internacionales adoptados por la comunidad mundial, como es el caso de las resoluciones de la Asamblea de las Naciones Unidas mediante las cuales se promulgaron los parámetros mínimos de regulación para los sistemas de administración de justicia, contenidas en las llamadas “Reglas de Beijing”,[6] (Resolución 40/33 del 29 noviembre 1985). En ellas, la Asamblea General recuerda la necesidad de proteger los derechos de los menores y la de implantar dispositivos para la prevención del delito y el tratamiento de los ofensores. En su artículo 2.3, el instrumento reconoce que  “En cada jurisdicción nacional se procurará divulgar un conjunto de leyes, normas y disposiciones aplicables específicamente a los menores delincuentes, así como a los órganos e instituciones encargados de las funciones de administración de la justicia de menores, conjunto que tendrá por objeto: a) Responder a las diversas necesidades de los menores delincuentes, y al mismo tiempo, proteger sus derechos básicos. b) Satisfacer las necesidades de la sociedad. c) Aplicar cabalmente y con justicia las reglas que se enuncian a continuación.”(subrayas fuera del original)

Del mismo estilo y jerarquía son las “Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad”, adoptadas por la Asamblea General de la Naciones Unidas mediante Resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990,y que fueron promulgadas para “servir de patrones prácticos de referencia y para brindar alicientes y orientación a los profesionales que participen en la administración del sistema de justicia de menores”.

7. Protección especial a los menores que infringen la ley penal

El reconocimiento de que los menores pueden ser sometidos a la jurisdicción de un tribunal (o de un juez) para que se resuelva su responsabilidad jurídica como consecuencia de la realización de una conducta penalmente reprochable, es entonces una realidad del derecho que no puede ser desconocida con el argumento de que los menores gozan de una protección especial por el Estado y la comunidad mundial.

Ello más bien contribuye, como pasará a explicarse, a que los Estados refuercen las medidas legislativas y administrativas para obtener que, en el desarrollo del proceso penal, se respeten con especial cuidado los derechos sustantivos y procesales del menor incriminado y se busque, antes que la imposición de sanciones represivas, la aplicación de medidas de índole educativa y resocializadora para alcanzar la integración social del menor.

Estos objetivos, el de garantizar un proceso justo y respetuoso de los derechos del menor infractor y el de propender hacia su resocialización, se encuentran ampliamente modelados en los instrumentos internacionales a que se ha hecho referencia, así como en las disposiciones nacionales que regulan la materia.

Por ejemplo, el artículo 40 de la Ley 12 de 1991, de la Convención Internacional de los Derechos de los Niños, señala que “[l]os Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad”.(Subrayas de la Corte)

En cumplimiento de este principio general, los Estados Partes deben garantizar en favor del menor, el respeto por el principio de legalidad (art. 2.a), la presunción de inocencia (2.b.i), el derecho a ser informado de los motivos por los cuales se lo procesa y a recibir la asesoría de un abogado (2.b.ii), el derecho a saber que su causa se tramitará sin demora por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial (2.b.iii), el derecho a no declarar contra sí mismo y a solicitar la participación de testigos (2.b.iv), el derecho a apelar de la decisión (2.b.v), a recibir la asesoría de un intérprete, si lo requiere (2.b.vi) y el respeto por su vida privada (2.b.vii).

Así mismo, dice la Convención, los Estados están obligados a adoptar medidas “tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.”

Las reglas de Beijing, por su parte, disponen que el objetivo de la justicia de menores será “el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.”(Art. 5.1)

En el mismo sentido, el artículo 7.1 de las Reglas señala que “[e]n todas las etapas del proceso se respetarán las garantías procesales básicas tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho a asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a la conformación con los testigos y a interrogar a éstos y el derecho de apelación ante una autoridad superior.”.

Adicional a lo anterior, el estatuto de las Reglas de Beijing consigna una importante relación de normas que buscan delinear el tratamiento específico que debe dársele a los menores infractores de la ley penal, aclarando al efecto que “[e]l confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso por el más breve plazo posible. (Art. 19.1) Además de esclarecer los objetivos precisos que deben perseguirse con la reclusión del menor en establecimientos penitenciarios, el estatuto en cuestión sugiere diferentes opciones para el tratamiento correccional de los jóvenes infractores, a saber:

“18.1) Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones. Entre tales decisiones, algunas de las cuales pueden aplicarse simultáneamente, figuran las siguientes:

”a) Órdenes en materia de atención, orientación y supervisión.

b) Libertad vigilada.

c) Órdenes de prestación de servicios a la comunidad.

d) Sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones.

e) Órdenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento.

f) Órdenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades análogas.

g) Órdenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos educativos.

h) Otras órdenes pertinentes.

“18.2) Ningún menor podrá ser sustraído, total o parcialmente, a la supervisión de sus padres, a no ser que las circunstancias de su caso lo hagan necesario.”

Por su parte, las “Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad”, inspiradas también en las Reglas de Beijing, señalan como su objetivo fundamental el establecimiento de ” normas mínimas aceptadas por las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad en todas sus formas, compatibles con los derechos humanos y las libertades fundamentales, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar la integración en la sociedad”, para lo cual “[e]l sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar físico y mental”.” El documento consigna un completo repertorio de principios y pautas –innecesarias de citar en este espacio- que constituyen la reglamentación mínima a que deberían acogerse los Estados en el manejo de la reclusión de los menores infractores.

Lo anterior –claro está-, sin contar con que el artículo 29 de la Constitución Política reconoce el derecho que tiene toda persona a recibir tratamiento judicial con sujeción a las normas del Debido Proceso, lo cual, por supuesto, incluye a los menores de edad.-

8. Conclusión

Las consideraciones anteriores permiten llegar a una conclusión abiertamente opuesta a la que fundamenta el primer cargo de la demanda: la institucionalización de una justicia de menores no constituye, per se, un atentado contra los derechos de los menores, ni va en detrimento del deber de protección que recae en la sociedad y el Estado.

Antes bien, podría decirse que la comunidad internacional ha reconocido ampliamente la necesidad de crear un sistema judicial especializado que permita resolver el problema de la delincuencia juvenil desde la perspectiva de la resocialización, la tutela y la rehabilitación, evitando que el menor desvíe su proceso de adaptación y trunque su desarrollo físico y moral, base del desarrollo de la sociedad moderna.

Es esta la razón de ser de la jurisdicción de menores y la filosofía que, a juicio de la Corte, debe inspirar el trabajo del legislador cuando emprenda la tarea de regularla. Mientras la ley se ajuste a los principios constitucionales que guían el juzgamiento de los menores y conserve los objetivos que marcan su derrotero, la existencia misma de esta jurisdicción no merece reproche de constitucionalidad alguno; por el contrario, ésta debe ser avalada como el mecanismo propicio para armonizar los derechos de los menores infractores y la conservación de la seguridad pública.

9. Inhibición respecto del artículo 475, transitorio, de la Ley 599 de 2000 por ineptitud sustantiva de la demanda

La Corte se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del artículo 475 de la Ley 599 de 2000, toda vez que el cargo formulado por el demandante parte de un supuesto extra normativo, cual es el temor infundado de que la comisión constituida para estudiar, definir y recomendar al Congreso de la República la adopción de un proyecto de ley relativo al sistema de responsabilidad penal juvenil, adoptará normas contrarias a la dignidad del menor de edad y atentatorias de sus derechos fundamentales.-

A la fecha, y en desarrollo de la facultad prevista en la norma acusada, la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil  no ha sido desarrollada por el legislador, por lo que es imposible emitir juicio alguno sobre su constitucionalidad. Se espera que el legislador recoja las normas y principios constitucionales e internacionales al momento de regular este apartado jurisdiccional, por lo que, sólo después de dicha tarea, será posible determinar su avenencia o descuerdo con los cánones constitucionales. Hacerlo a priori, como pretende el demandante, es una labor imposible a esta altura del desarrollo legislativo.

Como el supuesto del que parte el segundo cargo de la demanda no está incluido en el contenido normativo de la disposición acusada, la Corte no puede adelantar juicio de inconstitucionalidad que le ordena la Carta Política.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 33 de la Ley 599 de 2000 que a la letra señala “Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.”

Segundo.- la Corte se declara INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresión acusada del artículo 475  transitorio de la Ley 599 de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General