Sentencia T-768/05
25 de Julio de 2005
Corte Costitucional
Sustitucion patronal

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales


Como regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar las prestaciones sociales derivadas una relación laboral. Teniendo en cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones, es la jurisdicción laboral quien, en principio, está llamada a prestar su concurso para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo. En este orden de ideas, las pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la sustitución patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio, no están llamadas a prosperar por vía de la acción de tutela, en consideración al criterio de subsidiaridad que reviste la protección constitucional. Esta limitación encuentra su razón de ser en la existencia de otros medios judiciales, v.gr., proceso ordinario laboral. No obstante, verificada la existencia de otros medios que permitan garantizar el ejercicio del derecho fundamental vulnerado o amenazado, resulta necesario el análisis de idoneidad del tal medio, tendiente a determinar si la acción de tutela resulta procedente, con el fin de conceder un amparo transitorio, evitando la materialización de un perjuicio irremediable. En ocasiones esta Corporación ha contemplado la procedibilidad de la acción de tutela para reclamar acreencias derivadas de una relación de carácter laboral, teniendo en cuenta, en concreto, que si se acudiese a la jurisdicción competente, la duración media de un proceso laboral haría nugatorio el ejercicio del derecho vulnerado o amenazado. Esto se traduce en una protección transitoria para conjurar un perjuicio irremediable, bajo determinadas circunstancias apremiantes.


SUSTITUCION PATRONAL-Concepto y elementos


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Sustitución patronal de la nueva empresa respecto de los trabajadores de la empresa liquidada/SUSTITUCION PATRONAL-Competencia de la jurisdicción laboral


Cuando el reintegro laboral se pretende en una nueva empresa, de la cual se argumenta haber sustituido al antiguo empleador, resulta necesario, prima facie, constatar la ocurrencia del fenómeno de la sustitución patronal. Verificado éste, habría causa jurídica suficiente para disponer el reintegro del trabajador lesionado en sus derechos. No obstante, la constatación de dicho fenómeno es tarea que escapa al ámbito propio de la acción de tutela, como quiera que se trata de un procedimiento sumario tendiente a otorgar una protección inmediata a los derechos fundamentales.  Es, pues, la jurisdicción laboral quien está llamada a prestar su concurso con el fin de apreciar, de acuerdo con las particularidades fácticas de cada asunto, si se a producido el fenómeno de sustitución patronal y, en consecuencia, disponer en relación con el reintegro solicitado.

ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Improcedencia cuando se pretenda el reconocimiento de derechos

ACCIONES AFIRMATIVAS-Protección especial a las madres cabeza de familia


MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal


ACCIONES AFIRMATIVAS-Imposibilidad de establecer diferencias de trato entre niños o hijos discapacitados que dependan de la madre de aquellos que dependen del padre


LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Aplicación de la garantía de estabilidad laboral reforzada para personas de especial protección constitucional igual que en los casos de reestructuración administrativa/LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Aplicación de la garantía de estabilidad laboral reforzada a madre cabeza de familia


Los programas de renovación o modernización de la administración pública persiguen una mejora en la eficiencia de las labores adelantadas por las entidades públicas con la finalidad de optimizar la prestación de los servicios necesarios en el cumplimiento de los fines del estado. Con este objetivo, es posible que la administración decida reorganizar su estructura y, en este proceso, eventualmente racionalizar las plantas de personal de las entidades estatales. No obstante, los derechos de los trabajadores no pueden verse lesionados por la supresión intempestiva de sus cargos, en virtud de una decisión unilateral y discrecional de la administración. Es dentro de esta finalidad en donde se inscribe la protección laboral reforzada que prevé la ley 790 de 2002. Ahora bien, la liquidación forzosa administrativa constituye un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo, incluyendo, como es lógico, las prestaciones de orden laboral con la correspondiente prelación de créditos, a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores (artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Sin duda alguna, se trata de una modalidad fluida de control y de resolución de situaciones críticas de contenido económico de especial atención para el Derecho Público, y de extrema gravedad, que no pueden dejarse bajo el régimen ordinario de los concursos entre comerciantes, pues, naturalmente, su régimen es y debe corresponder a un estatuto legal especial. Aunque en ambos escenarios la supresión de empleos y el consecuente retiro de trabajadores responde a causas jurídicas distintas, la garantía de estabilidad laboral reforzada para aquellas personas de especial protección constitucional esta igualmente llamada a ser aplicada en los casos de liquidación forzosa administrativa. Teniendo en cuenta que se trata de un derecho que deriva su existencia directamente del mandato constitucional, resulta apenas lógico que las garantías previstas para las personas discapacitadas, las madres y, por extensión, los padres cabeza de familia, sean aplicadas de igual forma tanto en los procesos de reestructuración administrativa como en los de liquidación forzosa. Así, pues, en los procesos de liquidación forzosa administrativa, en donde resulte como consecuencia la supresión de  empleos, deberá respetarse, en todo caso la protección laboral reforzada de las madres cabeza de familia y discapacitados, como quiera que ésta debe su razón de ser a expreso mandato constitucional.


LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Diferencias con el programa de renovación administrativa pública/LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Aplicación de la garantía de estabilidad laboral reforzada a pesar que las causas jurídicas de suspensión de empleos son diferentes a las de renovación administrativa


El proceso de liquidación forzosa administrativa difiere del programa de renovación de la administración pública en varios aspectos. En el primero la supresión de los cargos es una consecuencia lógica de la cesación de actividades y la  disolución y liquidación de la empresa; en las reestructuraciones, fusiones o liquidaciones voluntarias, la supresión de empleos es consecuencia de las facultades de la administración de modificar las plantas de personal y adecuar la prestación del servicio a las necesidades del momento o a las políticas públicas. Sin embargo, la referencia a las causas que determinen la liquidación de la empresa resultan irrelevantes, toda vez que los derechos de los que son beneficiarios los sujetos de especial protección son derechos de orden constitucional. En este orden de ideas, es del caso afirmar que si bien la supresión de empleos en los escenarios planteados responde a causas jurídicas distintas, la protección laboral reforzada, paro el caso de las personas discapacitadas y las madres cabeza de familia es mandato Constitucional, y su aplicación, en consecuencia, no se circunscribe exclusivamente a los programas de renovación de la administración pública. Así, se reitera, (i) para el caso de las personas discapacitadas, la protección constitucional se fundamenta en el deber del Estado Social de Derecho de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (Art. 13. C.P.). En lo referente a las madres cabeza de familia, (ii) la protección laboral reforzada deriva del imperativo constitucional, según el cual es deber del Estado apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia y a su núcleo familiar. (Art. 42, 43, 44. C.P.) Así las cosas, dentro del asunto objeto revisión, la presunta vulneración no es consecuencia de la inobservancia  del artículo 12 de la ley 790 de 2002, si no que es producto del desconocimiento de las garantías constitucionales.


ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO AL CARGO-Excepción a la improcedencia cuando media reconocimiento y pago de la indemnización en tratándose de personas de especial protección constitucional/PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Restitución de la indemnización como consecuencia del reintegro


En tratándose de personas de especial protección constitucional, es obligado sostener que la jurisprudencia que ha determinado la improcedencia de la acción de tutela cuando media el reconocimiento y pago de una indemnización con ocasión del despido de un trabajador, no es aplicable al caso en cuestión, como quiera que en el asunto bajo revisión se desconoció claramente la garantía de estabilidad laboral reforzada de aquellas personas de especial protección que derivan su único sustento del salario que devengan y, en consecuencia, se hace necesario el concurso del juez constitucional con el fin de restablecer el ejercicio del derecho conculcado. Con todo, teniendo presente que la indemnización percibida por los ex trabajadores de la ETD en liquidación encuentra su causa jurídica en el despido de estos, el reintegro de aquellas personas que se produzca con motivo de la presente decisión, deberá, como es lógico, dejar sin efectos la indemnización del ex – trabajador que opte por el reintegro. Por consiguiente, los trabajadores que opten por ser reintegrados en la EDT en liquidación, tendrán derecho a los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el período trascurrido entre su desvinculación hasta el momento en que sean nuevamente incorporados en la nómina de la EDT en liquidación, debiendo restituir las indemnizaciones percibidas. Sin embargo, resulta claro que la restitución inmediata de las indemnizaciones canceladas es cuestión que puede revelarse problemática, como quiera que es factible que los ex – trabajadores retirados hayan dispuesto de aquella. Con el fin de zanjar este dilema, esta Corte, revisando asuntos relativos a algunos trabajadores retirados del servicio de Telecom en liquidación, ha trazado algunas directivas útiles para tal fin, y que están llamadas a ser aplicadas en el asunto sub-examine:


Referencia: expediente T-1073680


Acción de tutela instaurada por el Sindicato  de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla “SINTRATEL” y otros, contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – EDT – E.S.P. en Liquidación, Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., el Alcalde de Barranquilla y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.


Magistrado Ponente:


Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005)


La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, procede a dictar la siguiente


SENTENCIA


que pone fin al trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto (4º) Penal del Circuito de Barranquilla, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de noviembre veintinueve (29) de dos mil cuatro (2004) y febrero siete (7) de dos  mil cinco (2005), respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada  por el señor Pedro Polo Barrios, quien manifiesta actuar en nombre propio, y en representación de Sindicato  de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla “SINTRATEL”, y demás trabajadores cuyos nombres figuran relacionados en el anexo I de la presente providencia, contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., el Alcalde de Barranquilla y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.


I. ANTECEDENTES.


1. Los Hechos.


1.1.Por medio de la Resolución No. 001621 de mayo 21 de 2004, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. En desarrollo del proceso de liquidación, se les comunicó a los trabajadores de la empresa la terminación de sus contratos de trabajo, a raíz de la liquidación de la empresa. Sin embargo, a aquellos trabajadores amparados por fuero sindical se les informó que no deberían hacerse presente en los sitios de trabajo, por cuanto el desarrollo del objeto social de la empresa había cesado; no obstante, según se les comunicó, durante el tiempo que durara la inactividad seguirían percibiendo su sueldo básico.


Según reseña el demandante, los trabajadores amparados por fuero sindical son: Robinson Villa, Juan Polo Barrios, Milton Aguas, Jorge Yunes, Jorge Tovar Echeverría, David Castilla Peralta, Martín Tejada, Carlos Herrera, José Osorio, Eduardo Pedroza, Estalin Parra y Zenith Palma. A los demás trabajadores que representa, y cuyos nombre figuran relacionados en el anexo I de la presente sentencia, la Liquidadora de la entidad les informó decisión de terminar sus contratos de trabajo.


El día 23 de octubre de 1997 SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – EDT – E.S.P. celebraron la Convención Colectiva de Trabajo, cuya vigencia inicial fue establecida hasta agosto 31 de 1999; sin embargo, ésta se ha venido prorrogando automáticamente por períodos sucesivos de un año, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º de la cláusula 71 de dicha convención, razón por la cual, según indica el accionante, ésta se encuentra vigente.


Considera que el despido que se produjo como consecuencia del proceso liquidatorio de la EDT es de carácter colectivo, y no contó con la autorización del Ministerio de la Protección Social. De conformidad con el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, la empresa estaba en la obligación de solicitar la autorización de este Ministerio cuando pretendiera efectuar un despido colectivo o cuando la causal del mismo fuera la clausura de la empresa, requisito que no se verificó y, por tanto, el despido es ineficaz.


Igualmente considera el demandante que la EDT en liquidación viola la convención colectiva del trabajo como quiera que no ha aplicado el plan pensional previsto en ella para algunos de los empleados que fueran retirados del servicio.


1.2.Mediante la escritura pública No. 1207 de mayo 10 de 2004, protocolizada en la Notaría Quinta (5ª) del Círculo de Bogotá, se constituyó la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P.,  cuyos accionistas son  la sociedad Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda., la Compañía de Informaciones Audiovisuales,  la empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P., Cedenar S.A. E.S.P., la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. E.E.C. y  la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.


La Empresa  Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. fue creada con el fin de asumir la prestación del servicio público en el sector en el que cesó operaciones la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P en liquidación. Para tal fin, el 23 de mayo de 2004 celebró un contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio con ésta, con el objetivo de utilizar los bienes y servicios dedicados a la prestación del servicios de telefonía pública básica conmutada y los servicios suplementarios, los cuales forman parte de un establecimiento de comercio de la EDT.


Por consiguiente, según sostiene el demandante, la constitución de esta nueva sociedad no constituye la creación de una nueva empresa, toda vez que la Empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. asumió las operaciones de la Empresa Distrital  de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación, de tal suerte que operó – a  su juicio – el fenómeno de sustitución patronal.


En este sentido, trae a colación el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRATEL y Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, según el cual: “(…) en caso de transferencia de bienes y servicios al sector privado o a otras entidades estatales, pero continuando con el principal objeto social de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, o de división, fragmentación o cualquier otro fenómeno de desmembración que afecte la actual estructura de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y sus establecimientos, se configurará una sustitución de patronos y el empleador substituto tendrá la obligación de reconocer, respetar y aceptar la Convención Colectiva de Trabajo, la Organización Sindical SINTRATEL como signataria de la misma, la continuidad de los contratos de trabajo los cuales continuarán rigiéndose por dicha convención y por las normas legales objetivas aplicables (…)”


Manifiesta el demandante que los trabajadores afiliados a SINTRATEL han solicitado a la EDT en Liquidación y a Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. el cumplimiento de la cláusula transcrita,  sin que éstas se hayan allanado a su observancia.


1.3. Por otra parte, reseña que el Alcalde de Barranquilla, mediante el decreto 0234 de junio 22 de 2004, dispuso la constitución por parte del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla de una empresa de servicios públicos mixta por acciones, que se identificará con el nombre de Nueva Empresa de Telecomunicaciones del Caribe S.A. E.S.P., cuya sigla será Caribetel S.A. E.S.P. Señala que el objeto social de dicha empresa, entre otros, incluye el “pago de las pensiones a cargo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en Liquidación, con la correspondiente subrogación, con los privilegios de ley, en el proceso liquidatorio y fuera de él.”


1.4.Considera el demandante que los despidos efectuados responden a móviles antisindicales, como quiera que a otros trabajadores vinculados inicialmente con la EDT, pero que no ejercían actividades sindicales, se les ha permitido continuar laborando en la empresa Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. E.S.P.  Según señala, esta empresa presta en la actualidad el servicio con más de 120 trabajadores no sindicalizados que han sido enganchados a través de formas jurídicas tales como outsourcing, cooperativas de trabajo asociado, contratos civiles o comerciales, etc.


Por consiguiente, considera que hay discriminación en relación con los trabajadores sindicalizados.


Sostiene que se desconoció el derecho al debido proceso. En sustento de esta afirmación, trae a colación el artículo 480 del código sustantivo del trabajo, según el cual las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones a la normalidad económica. Así, según afirma, si la EDT y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios consideraron que la Convención Colectiva de Trabajo alteraba la normalidad económica de la empresa, debieron haber promovido un proceso ordinario laboral con el fin de buscar su revisión.


Manifiesta que se ha vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 12 de la ley 790 de 2002, como quiera que se han despedido personas que se encontraban en las condiciones fácticas descritas por la norma referida, para ser beneficiarias del llamado “retén social”.

Finalmente, sostiene el demandante:


“La liquidación de la entidad, es decir, de la persona jurídica propietaria de la empresa, ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no impide al Juez Constitucional ordenar que los trabajadores sean reintegrados, ya que: a)Esta acción no persigue dicho reintegro en la persona jurídica en liquidación, sino en la persona jurídica que existe y seguirá existiendo. B) El reintegro se recaba a Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. ESP., por ser la actual arrendataria de la empresa y en la cual aparecen los cargos que desempeñaban los accionantes.”


2. Las Pretensiones.


Así las cosas, solicita el demandante que, con el fin de amparar los derechos fundamentales a la libertad y asociación sindical, negociación y contratación colectiva, al trabajo, a la vida digna, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la igualdad de los demandantes, se impartan órdenes tendientes a: (i) que la empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. proceda a integrar en su planta de personal de los trabajadores despedidos de la EDT, en cargos de igual o superior categoría y remuneración a los que venían desempeñando los demandantes cuando se produjo la terminación de sus contratos con la EDT en liquidación, y cuyos nombres figuran en el listado trascrito. (ii) que se de aplicación al articulo 12 de la ley 790 de 2002, en relación con aquellas personas que se encuentren dentro de la situación prevista en la referida norma. (iii) Que Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y La Empresa Dsitrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en Liquidación, apliquen la Convención Colectiva de Trabajo a los trabajadores amparados por fuero sindical, y se les permita seguir laborando sin solución de continuidad en Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Igualmente, solicitan el incremento en sus salarios a partir del 1º de septiembre de 2004. (iv) Que Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., reconozca, respete y acepte a SINTRATEL como representante de los trabajadores ante esta empresa. (v) Que Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación reconozcan la pensión de los trabajadores que ya cumplieron con los requisitos para acceder a la misma de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo.


3. Intervención de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. En Liquidación.


A través de apoderado, la EDT en liquidación intervino en defensa de su actuación dentro del proceso de liquidación de la empresa y solicitó denegar la protección solicitada. Al respecto, manifestó que es la justicia ordinaria laboral quien está llamada a conocer los asuntos derivados de las controversias relativas al despido de trabajadores.


Sostuvo que no se  vulneró el derecho al trabajo, teniendo en cuenta que la EDT, en virtud del proceso de liquidación, cesó el desarrollo de su objeto social, y, en este orden de ideas, el despido de los trabajadores se enmarca dentro de los parámetros establecidos por el literal f), artículo 47, del decreto 2127 de 1945.[1] en este sentido, aduce que no existen un derecho fundamental a la estabilidad laboral, y que la EDT en liquidación ha cancelado las indemnizaciones y liquidaciones a todos los trabajadores retirados en virtud del proceso de liquidación.


En cuanto a la aplicabilidad del artículo 12 de la ley 790 de 2002 se refiere, afirma la demandada que las disposiciones previstas por esta disposición no cobijan a los extrabajadores de la EDT en liquidación, como quiera que (i) la EDT en liquidación no es una entidad del orden nacional, y que (ii) la desvinculación de los demandantes no se produjo en el marco del programa de renovación de la administración pública que implica la fusión, reestructuración o reducción de entidades, sino que se inscribe dentro un proceso de liquidación forzosa administrativa previsto para las empresas de servicios públicos.


Afirma que la sustitución de patronos es un asunto que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, y que los demandantes “ya lo han sometido a consideraciones de los jueces laborales.”


Finalmente manifiesta en su defensa: “En el presente no hay una mutación de dominio ni tampoco un acuerdo previo y expreso para la continuidad de las relaciones laborales que existían en la EDT E.S.P en Liquidación, empresa que actualmente se encuentra en liquidación y por cuyo estado precisamente debió dar por terminado los contratos de trabajo a sus trabajadores.”


En consecuencia, la entidad demandada solicita al juez de tutela denegar el amparo solicitado.


4. Intervención de Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P


A través del Gerente y Representante legal de Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., ésta se pronunció en relación con los hechos expuestos en la demanda. Consideró improcedente la acción presentada, como quiera que la empresa que representa “no tiene ni ha tenido vínculo con ninguno de los accionantes, ni laboral ni comercial, que pueda generar alguna responsabilidad.”


Manifiesta: “Mi representada no tiene vinculado a ninguno de los trabajadores que allí se cita, pues reitero, por decisión de los mismos dueños, el único empleado es el gerente, en la actualidad, yo. La empresa que gerencio en la actualidad no tiene empleados, tiene acuerdos comerciales con empresas para mano de obra, los cuales están avalados  por nuestra legislación. (…) Mi acudida no ejerce actos de discriminación con nadie.”


Afirma que Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. es en sí misma una empresa, entendida esta como una unidad de explotación económica. El acuerdo suscrito entre ésta y la EDT se limita al arrendamiento de un establecimiento de comercio, lo cual, de ninguna manera, implica la mutación de la titularidad de la EDT.


Así mismo, sostiene que del contrato de arrendamiento se desprende que “el arrendatario no se hará cargo ni responderá por ninguna obligación a cargo del arrendador, revelada o no, contingente o no, todas las cuales serán atendidas por este último exclusivamente en el transcurso y con sujeción a los  procedimientos de su liquidación.”


En consecuencia, concluye que no se verifican los requisitos para la configuración de la figura de sustitución patronal,  ni tampoco se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados.


5. Intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.


A través de comunicación suscrita por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios rindió el informe solicitado por el a –quo.


Manifiesta que la presente acción se encuentra indebidamente integrada por pasiva en relación con dicha Superintendencia, como quiera que a partir  de los hechos y las pretensiones expuestos en la demanda  se desprende que la misma está dirigida principalmente contra Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la EDT en Liquidación. Añade que ésta última, por encontrarse en liquidación, dejó de ser una empresa intervenida y vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.


Por otra parte, afirma que la resolución SSPD 001621 de mayo 21 de 2004, por medio de la cual se ordenó la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., es un acto administrativo revestido de la presunción de legalidad correspondiente; en consecuencia, contra éstos solo procede la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.


Así mismo, considera improcedente de la acción de tutela para reclamar derechos de carácter laboral, como quiera que, en virtud del principio de subsidiaridad del amparo constitucional, la jurisdicción competente es la laboral.


6. Intervención de la Alcaldía de Barraquilla.


A través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en sucinta comunicación, realizó el pronunciamiento correspondiente. Manifestó que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla fue una empresa industrial y comercial del estado, con plena autonomía administrativa y financiera. En este sentido, su representante legal,  en calidad de gerente general, era el nominador de la planta de personal de dicha empresa.  Argumenta:


“(…)dicha empresa es la responsable entre las relaciones laborales entre ella y sus trabajadores, llámense empleados públicos o trabajadores oficiales, entre la Empresa Industrial y Comercial accionada y sus trabajadores existe según el régimen laboral una fuerza vinculante, pero no entre esos trabajadores y el Alcalde del Distrito de Barranquilla.”


En consecuencia, sostiene que es la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en liquidación quien está llamada a responder por las controversias de orden laboral que  se presenten.


7. Pruebas relevantes que obran en el expediente


1. Folios 103 a 140, copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.


2. Folios 141 a 159, copia de la escritura pública No. 1207 de mayo 10 de 2004, protocolizada en la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, por medio de la cual se constituyó la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P.


3. Folios 166 a 179, copia del decreto No. 0234 de 2004, expedido por el Alcalde de Barranquilla, por medio del cual se constituyó la Sociedad de Telecomunicaciones de Barranquilla SA. E.S.P. – Nueva Empresa de Telecomunicaciones del Caribe S.A. E.S.P.


4. Folios 180 a 191, copia del contrato de arrendamiento celebrado entre Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación y la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P.


5. Folios 192 a 198, copia del documento CONPES No. 3288 de mayo 17 de 2004.


6. Folios 41 a 47 (cuaderno de contestación de la demanda), copia de la resolución No. 001621 de mayo 21 de 2004, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se decreta la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.


7. Folio 14 (cuaderno anexo I), copia del acta de posesión de la Gerente Liquidadora de la EDT, suscrita el 23 de mayo de 2004.


8. Folios 15 y 16 (cuaderno anexo I), copia de la resolución No. 009 de mayo 26 de 2004, expedida por la EDT, por la cual se declara la supresión de todos los cargos existentes en dicha empresa.


9. Folios 1 a 354 (cuaderno anexo II), copias de las liquidaciones de los ex – trabajadores de la EDT.


10.Folios 1 a 377 (cuaderno anexo IV), copias de las liquidaciones de los ex – trabajadores de la EDT.


II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.


1. Fallo de primera instancia.


Mediante providencia de noviembre veintinueve (29) de dos mil cuatro, el Juez Cuarto (4º) Penal del Circuito de Barranquilla resolvió denegar el amparo a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.


Consideró el a-quo, (i) que la Resolución SSPD No. 001621 de 21 de mayo de 2004 fue adoptada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de sus competencias legales, la cual constituye un acto administrativo revestido de presunción de legalidad y, por  tanto, solo es susceptible de los recursos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (ii) En segundo lugar, manifestó que las pretensiones propias de la presente acción están encaminadas a satisfacer derechos de orden legal presuntamente vulnerados, como son la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo, el reintegro de trabajadores despedidos y el reconocimiento y pago de pensiones, los cuales, por ser de orden legal, en principio, no pueden ser protegidos por medio de la acción de tutela. Con todo, manifiesta que no se vislumbran en el presente caso los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.


“(…)Es de señalar que los conflictos jurídicos que versen sobre la aplicación de una norma, de una convención colectiva del trabajo, o de un pacto colectivo, corresponde a la justicia laboral el conocimiento y decisión de la acción pertinente a través del juicio ordinario laboral, en desarrollo de lo estipulado en el título segundo del Código Procesal del Trabajo.”


En consecuencia, el a – quo determinó la improcedencia de la acción.


2. Fallo de segunda instancia.


La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo de febrero siete (7) de dos mil cinco (2005), confirmó el fallo impugnado.


Al respectó, reiterando los argumentos expuesto por el a – quo, manifestó:


“(…) la decisión de liquidar la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, si en gracia de discusión violentó los derechos fundamentales de sus trabajadores, no puede revisarse su legalidad por vía de esta acción constitucional, pues la decisión fue tomada por un ente competente y bajo unas consideraciones legales que soportan su actuación (…) En resumen, para la protección de los derechos fundamentales reclamados mediante esta acción constitucional se dispone de otro mecanismo judicial idóneo que no puede  ser desplazado por el amparo invocado por cuanto no se demostró en concreto la existencia de un perjuicio irremediable.”


III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


1. Competencia


Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 – 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.


2. Trámite en sede de revisión.


2.1. Mediante auto de mayo 11 de 2005, la Sala Primera de Revisión de esta Corporación solicitó al gerente liquidador de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla un informe en relación con la liquidación y el pago de las prestaciones sociales a que tenían derecho los trabajadores con motivo del despido que se produjo a raíz de la liquidación de la EDT, así como una relación de las personas que se encontraban, al momento de su retiro, en las condiciones descritas en el artículo 12 de la ley 790 de 2002.


2.2.La gerente liquidador de la EDT, mediante comunicación suscrita el 25 de mayo de 2005, reiteró la inaplicabilidad de la ley 790 de 2002 dentro del proceso de liquidación de la EDT y, en consecuencia, manifestó que dicha empresa no adelantó censo alguno de la personas que  se encontraban en las condiciones descritas por el llamado “retén social”.


Sin embargo, en relación con las “madres cabeza de familia”, presentó una relación de la liquidación, argumentando que en virtud del pago de la misma se debe presumir que éstas cuentan con otra alternativa económica. En lo referente a las personas próximas a pensionarse, afirmó que ninguno de los accionantes se encontraba, al momento del retiro, a 3 años o menos para cumplir con los requisitos que les permitieran ser beneficiarios de la pensión legal.


3. Planteamiento del problema.


De conformidad con la situación fáctica planteada, deberá esta Sala de Revisión dilucidar si el despido de los trabajadores demandantes, que tuvo lugar en el marco del proceso de liquidación forzosa administrativa al que se vio abocada la EDT, vulnera los derechos fundamentales de los accionantes. Para tal fin, esta Sala de Revisión realizará algunas consideraciones generales en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela con el fin de reclamar prestaciones de orden laboral, en particular, aquellas tendientes a obtener el reintegro de trabajadores, el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación y la declaración de sustitución patronal; en segundo lugar, se analizarán algunas medidas de protección laboral reforzada para aquellas personas sujetos de especial protección constitucional, en el marco de un proceso de liquidación forzosa administrativa. Posteriormente se abordará el estudio del caso en concreto.


4. Factibilidad de reclamar prestaciones de carácter laboral  por medio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.


4.1.La acción de tutela fue concebida como un mecanismo subsidiario y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando en el ordenamiento jurídico no existen, o existiendo no son eficaces, otros mecanismos judiciales para garantizar el ejercicio del derecho vulnerado o amenazado, a raíz de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, bajo determinados supuestos, de un particular.


4.2.Como regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar las prestaciones sociales derivadas una relación laboral. Teniendo en cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones, es la jurisdicción laboral quien, en principio, está llamada a prestar su concurso para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo.


En este orden de ideas, las pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la sustitución patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio, no están llamadas a prosperar por vía de la acción de tutela, en consideración al criterio de subsidiaridad que reviste la protección constitucional.


Esta limitación encuentra su razón de ser en la existencia de otros medios judiciales, v.gr., proceso ordinario laboral. No obstante, verificada la existencia de otros medios que permitan garantizar el ejercicio del derecho fundamental vulnerado o amenazado, resulta necesario el análisis de idoneidad del tal medio, tendiente a determinar si la acción de tutela resulta procedente, con el fin de conceder un amparo transitorio, evitando la materialización de un perjuicio irremediable.[2]


4.3.En ocasiones esta Corporación ha contemplado la procedibilidad de la acción de tutela para reclamar acreencias derivadas de una relación de carácter laboral, teniendo en cuenta, en concreto, que si se acudiese a la jurisdicción competente, la duración media de un proceso laboral haría nugatorio el ejercicio del derecho vulnerado o amenazado.[3] Esto se traduce en una protección transitoria para conjurar un perjuicio irremediable, bajo determinadas circunstancias apremiantes.


4.4. Así las cosas, es deber del juez constitucional analizar la situación fáctica ante él planteada, con el fin de determinar si, de conformidad con los elementos de juicio a su disposición, se hace necesario el concurso del juez constitucional con el fin de garantizar el ejercicio del derecho fundamental o conjurar su amenaza.


5. La acción de tutela frente a derechos de orden laboral que dependen de la eventual declaración de la sustitución patronal. Solicitud de reconocimiento y pago de pensiones.


5.1.La sustitución patronal es un fenómeno jurídico tendiente a amparar a los trabajadores contra una terminación intempestiva de los contrato de trabajo, a raíz del traspaso o mutación del dominio de una empresa. En ese sentido, es una relación que parte de la premisa según la cual: al constatarse (i) un cambio de patrono, (ii) y la continuidad de la empresa, la (iii) continuidad del trabajador deberá asegurarse, claro está, en ausencia de causa jurídica que motive el despido de éste.


Al respecto, esta Corporación, en sentencia T – 395 de 2001,[4] sostuvo:


“En la legislación colombiana, se estableció la sustitución patronal desde 1935 (artículo 27 del decreto 652 de tal año), reglamentario de la ley 10 de 1934, que dijo: “Para los efectos de la ley que se reglamenta, se considerará como una misma empresa, la que haya conservado en sus líneas generales el mismo giro del negocio u ocupaciones  con las variaciones naturales del progreso, ensanche o disminución, aun cuando hubiere cambiado de nombre , patrono o dueño”. Posteriormente,  el inciso 3° del artículo 8° de la ley 6ª de 1945 estatuyó que la sola sustitución del patrono no extingue  los contratos de trabajo. Esta ley fue desarrollada por el decreto 2127 de 1945 que en su artículo 53 definió la sustitución de patronos como “toda mutación  del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración sea por muerte del primitivo dueño, o por enajenación a cualquier título, o por tansformación de la sociedad empresaria o por contrato de administración delegada o por otras causas análogas”. Posteriormente se expidió la ley 64 de 1946 en el mismo sentido. El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 67 indicó que “Se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad  del establecimiento, es decir, en cuanto este no sufra variaciones en el giro de sus actividades o negocios”, y es perentoria la determinación del artículo 68: “La sola sustitución  de patronos no extingue , suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes”. El profesor Guillermo González Charry al comentar este artículo dice que “El artículo 68 establece, siguiendo este criterio, que la sola sustitución de patronos no extingue, suspende o modifica los contratos de trabajo existentes;  es decir, que  lo que se ha querido establecer es una desconexión completa entre la suerte de los trabajadores y las operaciones financieras o mercantiles  que puedan ocurrir en relación con la empresa. No siendo parte en la negociación , los trabajadores tampoco pueden ser sus víctimas” ( Derecho del Trabajo, p. 231).”


5.2.En el marco de la liquidación de una empresa de servicios públicos domiciliarios, es lógico que una nueva empresa asuma las actividades que cesó la empresa liquidada o en liquidación, como quiera que sobre la administración recae el imperativo de asegurar la prestación del efectiva del servicio público y la continuidad del mismo.


Las pretensiones dirigidas a obtener el reintegro en una nueva empresa de servicio públicos domiciliarios, en virtud de la terminación del contrato de trabajo de una empresa liquidada, o en liquidación, es cuestión que materialmente no puede resolverse sin previamente constatar y declarar el fenómeno de la sustitución patronal. Es constante la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro de trabajadores, salvo que, en casos excepcionales, se haga necesario el concurso del juez constitucional para garantizar el ejercicio del derecho fundamental vulnerado.


Cuando el reintegro laboral se pretende en una nueva empresa, de la cual se argumenta haber sustituido al antiguo empleador, resulta necesario, prima facie, constatar la ocurrencia del fenómeno de la sustitución patronal. Verificado éste, habría causa jurídica suficiente para disponer el reintegro del trabajador lesionado en sus derechos. No obstante, la constatación de dicho fenómeno es tarea que escapa al ámbito propio de la acción de tutela, como quiera que se trata de un procedimiento sumario tendiente a otorgar una protección inmediata a los derechos fundamentales.  Es, pues, la jurisdicción laboral quien está llamada a prestar su concurso con el fin de apreciar, de acuerdo con las particularidades fácticas de cada asunto, si se a producido el fenómeno de sustitución patronal y, en consecuencia, disponer en relación con el reintegro solicitado.


5.3.Por otro lado, y en relación con la procedencia de la acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de pensiones, es igualmente constante la jurisprudencia de esta Corte en relación con la improcedencia de aquella, salvo que de los aspectos concretos de una asunto en particular se revele patente la necesidad del concurso del juez constitucional.

“La Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensiónales de las personas por parte del juez de tutela.


La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva.


Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.


En efecto, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que ‘los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal.”[5]


6. De las medidas afirmativas y la protección laboral reforzada en el marco de un proceso de liquidación forzosa administrativa.


6.1.El artículo 13 de la Carta Política estableció la obligación del Estado de procurar la igualdad real y efectiva, de adoptar medidas en favor de los grupos discriminados y marginados, y de proteger a aquellas personas en circunstancias de manifiesta debilidad.[6] Pues bien, uno de los instrumentos tendientes a lograr el cumplimiento de este imperativo constitucional en el Estado Social de Derecho son las acciones afirmativas, cuya implementación, en primer lugar, corresponde al legislador. Al respecto, es abundante la jurisprudencia de esta Corporación.[7]


“Con la expresión acciones afirmativas se designan políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación.”[8]


6.2.Ahora bien, en concordancia con el sentido normativo del artículo 13 de la Constitución, el artículo 43 superior señala que “(…) el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. De esta manera la carta estableció unos parámetros de conducta a ser observados por parte del Estado, tendientes a paliar la difícil situación de las madres solteras que tienen a su cargo la dirección del hogar.


Es en desarrollo de esta lógica en donde se inscribe, por ejemplo, la ley 82 de 1993, relativa a la protección de la mujer cabeza de familia, la cual busca propiciar condiciones favorables en diversos escenarios como el acceso al sistema de seguridad social en salud, a programas educativos o al fomento de la actividad económica. Su artículo 2 señala las características estructurales de la condición de madre cabeza de familia en los siguientes términos: “quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”


No obstante, esta Corporación, bajo determinados supuestos, ha hecho extensiva la protección constitucional a los padres que se encuentran en la misma condición de las madres cabeza de familia, bajo el entendido de que el amparo que se busca con la norma tiene igualmente como objetivo cobijar a los hijos menores o impedidos dependientes y, por tal motivo, no es constitucionalmente válido hacer una diferencia de los hijos que dependen de la madre cabeza de familia en relación con aquellos que dependen del padre cabeza de familia.[9] Así, pues, las medidas afirmativas, inicialmente previstas para la mujer cabeza de familia, se han hecho extensivas al padre cabeza de familia, mas no en aplicación al derecho a la igualdad, si no en consideración al núcleo familiar, sobre quien también se proyecta la protección que buscan este tipo de medidas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 42 y 44 de la Carta Política.[10]


6.3.Con todo, las medidas afirmativas no se limitan a las madres cabeza de familia, sino que se hacen extensivas con el fin de otorgar una protección a aquellas personas que se encuentran en condiciones de desigualdad y manifiesta debilidad, o que históricamente han sido discriminadas, situaciones éstas que el Estado Social de Derecho debe mitigar. Así, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Política, se ha otorgado especial protección a  las personas con limitación física, mental, visual o auditiva.


“Una de las bases del Estado Social de Derecho es la consagración del principio de igualdad material, es decir, de igualdad real y efectiva, como expresión del designio del poder público de eliminar o reducir las condiciones de inequidad y marginación de las personas o los grupos sociales y lograr unas condiciones de vida acordes con la dignidad del ser humano y un orden político, económico y social justo.” [11]


Pues bien, es en desarrollo de este tipo de medidas, entre otras, en donde se enmarca la protección laboral reforzada establecida por el artículo 12 de la ley 790 de 2002[12], denominada “reten social”, por medio de la cual se buscó que dentro del programa de renovación de la administración pública, se otorgara una protección especial a las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación la ley en comento cumplieran con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez. De lo contrario, en virtud de la fusión, reestructuración o liquidación de las entidades públicas objeto del programa de renovación referido,[13] esas personas quedarían desprotegidas y cesantes laboralmente.


Así las cosas, se concluye que aunque la protección laboral reforzada que el legislador otorgó a aquellas personas que se encontraban en la condiciones descritas por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribe a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovación de la administración pública, no obstante, dicha protección no se agota allí, como quiera que la disposición referida es simplemente una aplicación concreta de las garantías constitucionales, las cuales están llamadas a ser aplicadas cuando quiera que el ejercicio del derecho fundamental pueda llegar a verse conculcado. En este orden de ideas, debe tenerse presente que la implementación de este tipo de medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los artículos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en sí mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho.


6.4. Los programas de renovación o modernización de la administración pública persiguen una mejora en la eficiencia de las labores adelantadas por las entidades públicas con la finalidad de optimizar la prestación de los servicios necesarios en el cumplimiento de los fines del estado. Con este objetivo, es posible que la administración decida reorganizar su estructura y, en este proceso, eventualmente racionalizar las plantas de personal de las entidades estatales. No obstante, los derechos de los trabajadores no pueden verse lesionados por la supresión intempestiva de sus cargos, en virtud de una decisión unilateral y discrecional de la administración. Es dentro de esta finalidad en donde se inscribe la protección laboral reforzada que prevé la ley 790 de 2002.


Ahora bien, la liquidación forzosa administrativa constituye un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo, incluyendo, como es lógico, las prestaciones de orden laboral con la correspondiente prelación de créditos, a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores (artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Sin duda alguna, se trata de una modalidad fluida de control y de resolución de situaciones críticas de contenido económico de especial atención para el Derecho Público, y de extrema gravedad, que no pueden dejarse bajo el régimen ordinario de los concursos entre comerciantes, pues, naturalmente, su régimen es y debe corresponder a un estatuto legal especial.[14]


Aunque en ambos escenarios la supresión de empleos y el consecuente retiro de trabajadores responde a causas jurídicas distintas, la garantía de estabilidad laboral reforzada para aquellas  personas de especial protección constitucional esta igualmente llamada a ser aplicada en los casos de liquidación forzosa administrativa. Teniendo en cuenta que se trata de un derecho que deriva su existencia directamente del mandato constitucional, resulta apenas lógico que las garantías previstas para las personas discapacitadas, las madres y, por extensión, los padres cabeza de familia, sean aplicadas de igual forma tanto en los procesos de reestructuración administrativa como en los de liquidación forzosa.


Así, pues, en los  procesos de liquidación forzosa administrativa, en donde resulte como consecuencia la supresión de  empleos, deberá respetarse, en todo caso la protección laboral reforzada de las madres cabeza de familia y discapacitados, como quiera que ésta debe su razón de ser a expreso mandato constitucional.


7. El caso concreto.


7.1. Dentro de la controversia planteada, Observa esta sala que las pretensiones de la demanda están dirigidas principalmente (i) a que se declare la sustitución patronal y, en consecuencia, (ii) se ordene integrar a los trabajadores despedidos de la EDT en Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E. S.P. (iii) Que se de aplicación a la convención colectiva del trabajo, y que Barranquilla Telecomunicaciones reconozca a SINTRATEL como representante de los trabajadores, (iv) a que se reconozcan las pensiones de jubilación para algunos trabajadores y el aumento de sueldo en otros casos, y (v)  que se de aplicación al artículo 12 de la ley 790 de 2002, entre otras pretensiones.


Las demandadas solicitaron denegar el amparo de los derechos solicitados, aduciendo, entre otros argumentos, que se trata de una controversia de orden legal que debe debatirse ante la jurisdicción ordinaria, que Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. no ha sustituido a la EDT, y que el artículo 12 de la ley 790 de 2000 no es aplicable en el marco de un proceso de liquidación forzosa administrativa.


Los jueces de instancia consideraron improcedente la acción como quiera que por tratarse de derechos de orden legal y en ausencia de la constatación de un perjuicio irremediable, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, es la justicia ordinaria quien está llamada a resolver la presente controversia.


Con el fin de analizar en concreto el estudio del presente caso, esta Sala de Revisión realizará dos tipos de consideraciones, en atención a la naturaleza propia de las pretensiones expuestas: (i) en primer lugar, se realizaran las consideraciones pertinentes en relación con la procedibilidad de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos que se buscan satisfacer  por medio ésta, y, en segundo lugar, (ii) se abordará el análisis referente a la protección laboral reforzada en el marco del proceso de liquidación forzosa administrativa de la EDT, como quiera que dentro de la presente acción algunos de los demandantes alegaron su condición de sujetos de especial protección constitucional.


7.2.La constatación del fenómeno jurídico de la sustitución patronal y, en consecuencia, las prestaciones que de la verificación de dicha sustitución derivan y que alega el demandante, es, se reitera, un asunto cuyo estudio escapa al ámbito propio de la acción de tutela. Al respecto, analizando el caso de algunos trabajadores desvinculados de la antigua Caja Agraria, esta Corporación sostuvo:


“En relación con la estabilidad laboral que los actores estiman desconocida, y que ha sido analizada precedentemente en sus implicaciones frente a la procedibilidad de la acción de tutela, la Corte estima que la determinación acerca de la existencia o inexistencia de la figura de la sustitución patronal y sus incidencias frente a la pretensión de reintegro que formulan los accionantes, escapa la competencia del juez de amparo.  Ello por cuanto, como se dijo, la estabilidad laboral no es en sí misma un derecho fundamental, objeto de protección inmediata a través de la acción de tutela, salvo en aquellas circunstancias especiales en que la garantía de dicha estabilidad compromete así mismo el núcleo esencial del derecho al trabajo, como se analizó anteriormente. Así, la presencia de esta figura y la derivación de sus consecuencias, corresponde al juez laboral.”[15]


7.3.En relación con las pretensiones tendientes a obtener el reintegro –  en la planta de personal de Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. – de los extrabajadores de la EDT despedidos[16], la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo, el aumento de salarios y el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación, entre otros, derechos cuyo ejercicio consideran los demandantes vulnerado, esta Sala observa que se trata de asuntos de orden eminentemente laboral, algunos de los cuales dependen de la constatación y declaración efectiva de la sustitución patronal, en donde el patrono sustituto sería Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y el patrono sustituido sería la EDT en liquidación. Así las cosas, es la justicia ordinaria quien está llamada a prestar su concurso para resolver la presente controversia, máxime si se tiene en cuenta que los trabajadores retirados del servicio han sido indemnizados,[17] y que para despachar favorablemente sus pretensiones se hace necesaria la constatación del fenómeno de la sustitución patronal, competencia esta exclusiva del juez laboral.


“La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo.”[18]


7.4.Ahora bien, en relación con el análisis en torno a la protección laboral reforzada que solicitan algunos de los ex – trabajadores de la EDT retirados del servicio, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones, como quiera que se trata de derechos de orden constitucional.


La liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. se inscribe dentro de un proceso de liquidación forzosa administrativa descrito por la ley 142 de 1994.[19]


Ante la difícil situación financiera y la inadecuada prestación del servicio, la Superintendencia Delegada de Telecomunicaciones, el día 18 de noviembre de 1998, acordó un programa de gestión con la EDT, tendiente a sanear la situación general de la empresa y evitar, de esta manera, la toma de posesión de la misma.


Teniendo en cuenta que las metas propuestas en el programa de gestión no fueron alcanzadas, la Superintendencia Delegada de Telecomunicaciones, mediante oficio de julio 16 de 1999, elevó pliego de cargos contar la EDT y posteriormente, a través de la resolución 004712 de junio 13 de 2000, decretó la toma de posesión con fines de administración, al verificar que la EDT incurrió en la causal descrita en el artículo 59 – 7 de la ley 142 de 1992.[20]


Por medio de la resolución 8208 de mayo 28 de 2002, tras analizar la situación de la EDT y concluir que ésta no era viable, se modificó la modalidad de la toma de posesión de la empresa, inicialmente decretada para administrar, ahora con fines del liquidación.


Entre las razones expuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para liquidar la EDT figuran: “i) la alta concentración de cartera de difícil recaudo, ii) el endeudamiento para atender pagos a corto plazo en comparación con la disponibilidad de liquidez, iii) la actual carga laboral y prestacional, iv) la insolvencia de la empresa con un patrimonio negativo de $90.000 millones aproximadamente, v) el incumplimiento de índices de gestión, vi) el fondeo de sus gastos de operación con recursos del IVA y de terceros operadores, vii) un déficit presupuestal de  $32.231 millones de pesos aproximadamente, que la hacen inviable financiera y técnicamente n el inmediato, mediano y largo plazo, viii) imposibilidad para financiar sus necesidades mínimas de inversión y mantenimiento para prestar el servicio con la calidad y continuidad debida.[21]


Así las cosas, considerando que la prestación del servicio público se veía amenazada, y con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del mismo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dispuso que el servicio de telefonía básica conmutada sería asumido por la empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y ordenó la disolución y liquidación de la EDT. Es precisamente dentro del proceso de liquidación donde se produjo el despido de los trabajadores demandantes.


7.5.Observa esta Sala de Revisión que los despidos que motivan la presente acción no se producen dentro de un programa de renovación o modernización de la administración pública.[22] Éstos se produjeron como consecuencia de un proceso de liquidación forzosa administrativa.


El proceso de liquidación forzosa administrativa difiere del programa de renovación de la administración pública en varios aspectos. En el primero la supresión de los cargos es una consecuencia lógica de la cesación de actividades y la  disolución y liquidación de la empresa; en las reestructuraciones, fusiones o liquidaciones voluntarias, la supresión de empleos es consecuencia de las facultades de la administración de modificar las plantas de personal y adecuar la prestación del servicio a las necesidades del momento o a las políticas públicas. Sin embargo, la referencia a las causas que determinen la liquidación de la empresa resultan irrelevantes, toda vez que los derechos de los que son beneficiarios los sujetos de especial protección son derechos de orden constitucional.


En este orden de ideas, es del caso afirmar que si bien la supresión de empleos en los escenarios planteados responde a causas jurídicas distintas, la protección laboral reforzada, paro el caso de las personas discapacitadas y las madres cabeza de familia es mandato Constitucional, y su aplicación, en consecuencia, no se circunscribe exclusivamente a los programas de renovación de la administración pública. Así, se reitera, (i) para el caso de las personas discapacitadas, la protección constitucional se fundamenta en el deber del Estado Social de Derecho de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (Art. 13. C.P.). En lo referente a las madres cabeza de familia, (ii) la protección laboral reforzada deriva del imperativo constitucional, según el cual es deber del Estado apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia y a su núcleo familiar. (Art. 42, 43, 44. C.P.) Así las cosas, dentro del asunto objeto revisión, la presunta vulneración no es consecuencia de la inobservancia  del artículo 12 de la ley 790 de 2002, si no que es producto del desconocimiento de las garantías constitucionales.


7.6.Ahora bien, teniendo claro entonces que el retiro de los trabajadores de la EDT en liquidación, quienes eran sujetos de protección laboral reforzada en los términos aquí expuestos, vulnera el ejerció de sus derechos fundamentales a la igualdad material y a la protección laboral reforzada de personas que se encuentran en situación de manifiesta debilidad, surgen entonces algunos interrogantes que deberá resolver esta Sala de Revisión con el fin de precisar las características que habrá de revestir la reparación del daño ocasionado, teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto.


En primer lugar, y teniendo en cuenta que las personas que alegan su condición de madres cabeza de familia y personas discapacitadas fueron indemnizadas al momento de su retiro de la EDT en liquidación, esta Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación[23] en el sentido de que la orden de reintegro que – en virtud de la constatación de la vulneración de los derechos fundamentales de personas de especial protección constitucional –  se impartirá, no es incompatible con la indemnización que les fuera reconocida y cancelada a los trabajadores retirados.


En efecto, en algunas ocasiones esta Corporación ha sostenido que, en casos en que la vulneración del derecho fundamental que se alega se origina a raíz del despido de trabajadores, el reconocimiento y pago de una indemnización determina, en principio, la improcedibilidad de la acción de tutela, como quiera que el perjuicio que eventualmente pudiera causársele al trabajador con ocasión del despido, desaparece en virtud de la reparación del daño mediante el pago de la indemnización.


No obstante, en sentencias T – 925 de 2004 y T – 964 de 2004, esta Corporación determinó que esta línea jurisprudencial responde de manera genérica a las desvinculaciones que se producen como consecuencia de la supresión de cargos en el sector público. En este orden de ideas, la ocurrencia de un perjuicio irremediable en relación con aquellas personas que ostentan la calidad de madres cabeza de familia o discapacitados, debe ser analizado bajo un prisma distinto. Bajo estos parámetros, “no puede ser idéntico dada la especial protección que se predica de dichos sujetos y la particular vulnerabilidad de los mismos. En nada quedaría la especial protección debida a las madres cabeza de familia y a sus hijos menores si se les aplicaran las mismas reglas que a los demás trabajadores afectados (…).”[24]


Así, pues, en tratándose de personas de especial protección constitucional, es obligado sostener que la jurisprudencia que ha determinado la improcedencia de la acción de tutela cuando media el reconocimiento y pago de una indemnización con ocasión del despido de un trabajador, no es aplicable al caso en cuestión, como quiera que en el asunto bajo revisión se desconoció claramente la garantía de estabilidad laboral reforzada de aquellas personas de especial protección que derivan su único sustento del salario que devengan y, en consecuencia, se hace necesario el concurso del juez constitucional con el fin de restablecer el ejercicio del derecho conculcado.


7.8.Con todo, teniendo presente que la indemnización percibida por los ex trabajadores de la ETD en liquidación encuentra su causa jurídica en el despido de estos, el reintegro de aquellas personas que se produzca con motivo de la presente decisión, deberá, como es lógico, dejar sin efectos la indemnización del ex – trabajador que opte por el reintegro. Por consiguiente, los trabajadores que opten por ser reintegrados en la EDT en liquidación, tendrán derecho a los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el período trascurrido entre su desvinculación hasta el momento en que sean nuevamente incorporados en la nómina de la EDT en liquidación, debiendo restituir las indemnizaciones percibidas.


Sin embargo, resulta claro que la restitución inmediata de las indemnizaciones canceladas es cuestión que puede revelarse problemática, como quiera que es factible que los ex – trabajadores retirados hayan dispuesto de aquella. Con el fin de zanjar este dilema, esta Corte, revisando asuntos relativos a algunos trabajadores retirados del servicio de Telecom en liquidación, ha trazado algunas directivas útiles para tal fin, y que están llamadas a ser aplicadas en el asunto sub –examine:


“Ahora bien, en la medida en que la restitución de la indemnización puede no resultar posible en un sólo momento, la entidad demandada adelantará el cruce de cuentas correspondiente y, en el evento de resultar saldos su favor, deberá ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores. En todo caso, llegado el momento de la liquidación definitiva de la empresa podrán materializarse los ajustes pendientes con el pago de la indemnización que en ese momento habrá de realizarse. Para una mayor claridad conviene tener en cuenta la presencia de tres eventos diferentes en los cuales pueden operar las compensaciones o restituciones que fueren necesarias.


En primer lugar, a la fecha del reintegro efectivo de las trabajadoras, en cuya oportunidad la empresa procederá a la compensación de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnización efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suplementario. En segundo lugar, en el evento en que existieren créditos pendientes a favor de la empresa, las madres cabeza de familia podrán hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecer facilidades de pago a todas las trabajadoras de manera que no afecte su mínimo vital y la subsistencia en condiciones dignas, o la de sus menores hijos. Por último, si todavía quedaren saldos pendientes con la entidad llegado el día de la terminación de la empresa y la desvinculación definitiva de las trabajadoras, en ese momento habrá lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes.”[25]


7.9.Por otro lado, deberá precisarse la cuestión relativa el ámbito de aplicación temporal de la protección constitucional que se otorgará  a las personas que alegaron su condición de personas discapacitadas y madres cabeza de familia.  Pues bien, la resolución SSPD 001621 de mayo 21 de 2004, por medio de la cual se decretó la liquidación de la EDT, determinó como plazo para adelantar dicho proceso el término de dos años, contados a partir de la fecha de posesión del gerente liquidador, quien tomo posesión de su cargo el día 23 de mayo de 2004. En este sentido, la existencia jurídica de la EDT se prolonga hasta tanto no se lleve a cabo el último acto jurídico que selle de manera definitiva la liquidación total de la empresa. Así las cosas, la protección que se otorgará a los trabajadores se extenderá en el tiempo hasta el 23 de mayo de 2006, a menos de que la empresa sea liquidada de manera definitiva en un plazo inferior al estipulado en la resolución SSPD 001621 de mayo 21 de 2004. En el evento en que el plazo previsto para la liquidación de la EDT sea prorrogado, la protección laboral reforzada, en todo caso, continuará hasta el último acto jurídico que determine el fin de la existencia jurídica de la EDT en liquidación.


7.10.De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, se otorgará por medio de la presente decisión el amparo constitucional a los ex – trabajadores retirados del servicio de la EDT en liquidación, siempre y cuando:


(i) tengan la condición de madres cabeza de familia o personas discapacitadas en los términos del decreto 190 de 2003, que reglamenta parcialmente la ley 790 de 2002. Esto es:


“1.3 Madres cabeza de familia sin alternativa económica: Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada.


1.4 Persona con limitación física, mental, visual o auditiva: Aquella que por tener comprometida de manera irreversible la función de un órgano, tiene igualmente afectada su actividad y se encuentra en desventaja en sus interacciones con el entorno laboral, social y cultural. De conformidad con la valoración médica de que se trata más adelante, se considera:


a) Limitación auditiva: A partir de la pérdida bilateral auditiva moderada/severa, esto es, cuando la persona sólo escucha sonidos a partir de 51 decibeles, con amplificación, lo cual genera dificultades en situaciones que requieren comunicación verbal especialmente en grupos grandes; puede o no haber originado demoras en el desarrollo del lenguaje hablado que reduce la inteligibilidad de su habla si no hay intervención y amplificación;


b) Limitación visual: A partir de la pérdida bilateral visual desde un rango del 20/60 hasta la no percepción visual junto con un compromiso de la vía óptica que produce alteraciones del campo visual desde el 10 grado del punto de fijación. Los estados ópticos del ojo, como la miopía, la hipermetropía o el astigmatismo, por ser condiciones orgánicas reversibles mediante el uso de anteojos, lentes de contacto o cirugía, no se predican como limitaciones;


c) Limitación física o mental: Quien sea calificado con una pérdida de capacidad laboral en un rango entre el veinticinco (25) por ciento y el cincuenta (50) por ciento, teniendo en cuenta los factores de deficiencia, discapacidad y minusvalía.”


(ii) hubieran alegado dicha condición en el trámite de la presente acción y la acrediten en atención a los parámetros de que trata el decreto en cita. A saber:


“ 13.1 Acreditación de la causal de protección


a) Madres cabeza de familia sin alternativa económica: Los jefes de personal, o quienes hagan sus veces, verificarán en las hojas de vida de las servidoras públicas, que pretendan beneficiarse de la protección especial y en el sistema de información de la respectiva Entidad Promotora de Salud, EPS, y en las Cajas de Compensación Familiar, que se cumplan las condiciones señaladas en el presente decreto y que en el grupo familiar de la solicitante no existe otra persona con capacidad económica que aporte al sistema de seguridad social.


Así mismo, la condición de invalidez de los hijos, siempre que dependan económica y exclusivamente de quien pretenda ser beneficiaria de la protección especial, debe ser probada por la servidora pública con un dictamen de la respectiva Junta de Calificación de Invalidez;


b) Personas con limitación visual o auditiva: Los servidores públicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitación, deben solicitar la valoración de dicha circunstancia, a través de la Empresa Promotora de Salud, EPS, a la cual estén afiliados y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificación. El organismo o entidad, en caso de duda, solicitará por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificación de la valoración presentada al Instituto Nacional para Ciegos (INCI) para las limitaciones visuales; y al Instituto Nacional para Sordos (Insor) para las limitaciones auditivas;


c) Personas con limitación física o mental: Los servidores públicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitación, deben obtener el dictamen de calificación del equipo interdisciplinario de calificación de invalidez de la Empresa Promotora de Salud, EPS, o Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, a la cual estén afiliados, o de no existir este organismo, de la Junta de Calificación de Invalidez y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificación. El organismo o entidad, podrá solicitar por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificación de la valoración presentada a las Juntas de Calificación de Invalidez.”


En tal sentido, se ordenará a la Gerente Liquidador de la EDT en liquidación que –  dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia – deberá informar por escrito, a las personas que ostenten la calidad de madres cabeza de familia y personas discapacitadas, y que hubieran alegado dicha condición dentro del trámite de la presente acción, acerca de la posibilidad de solicitar el reintegro, si lo estiman oportuno, de conformidad con las directrices expuestas en la presente providencia.


Las personas beneficiarias del amparo que se concede por medio de la presente sentencia, dispondrán de un plazo máximo de un (1) mes calendario, contado a partir de la notificación que deberá efectuar el gerente liquidador de la EDT en liquidación, para acreditar y demostrar la calidad de madres cabeza de familia o personas discapacitadas, condición que las hace beneficiarias de la protección constitucional, así como para manifestar por escrito su asentimiento para ser reintegrados en la nómina de la EDT en liquidación.


Dentro de los cinco (5) hábiles subsiguientes a la presentación de los requisitos que acrediten a cada trabajador como beneficiario del presente amparo, el Gerente Liquidador de la EDT deberá reintegrar de manera inmediata al respectivo trabajador, y disponer lo pertinente en relación con el pago de salarios y prestaciones dejadas de recibir, así como en lo referente a las compensaciones a que eventualmente haya lugar. La protección que se otorga por medio del presente amparo, para aquellos trabajadores que opten por el reintegro, se extenderá hasta el fin de la existencia jurídica de la EDT en liquidación, a no ser, claro está, que sobrevenga alguna causa distinta que determine el despido con justa causa.


Finalmente, si el Gerente liquidador de la EDT determina que en algunos casos no se acreditaron debidamente los requisitos en tanto que madre cabeza de familia o persona discapacitada, para ser beneficiario del presente amparo, deberá informar al trabajador interesado, mediante escrito motivado, las razones en las cuales fundamenta su decisión. En este escenario, el trabajador estará facultado para acudir individualmente ante el juez constitucional, con el fin de que sean evaluadas las circunstancias que motivaron la decisión del Gerente Liquidador.


Bajo los anteriores parámetros, se revocarán  parcialmente los fallos de instancia y, en su lugar, se concederá el amparo constitucional a aquellas personas desvinculadas de la EDT en liquidación que dentro del trámite de la presente acción manifestaron su condición de madres cabeza de familia y personas discapacitadas.


IV. DECISIÓN.


En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE


Primero. LEVANTAR la suspensión del término decretada para fallar el presente proceso.


Segundo. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de febrero siete (7) de dos  mil cinco (2005), proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual a su vez confirmó el fallo de noviembre veintinueve (29) de dos mil cuatro (2004), proferido por el Juzgado Cuatro (4º) Penal del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se denegó  el amparo solicitado, dentro de la acción de tutela instaurada  por el señor Pedro Polo Barrios, en nombre propio, y en representación de Sindicato  de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla “SINTRATEL”, y demás trabajadores cuyos nombres figuran relacionados en el anexo I de la presente providencia, contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., el Alcalde de Barranquilla y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.


En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales invocados por aquellas personas desvinculadas de la EDT en liquidación, y que manifestaron su condición de madres cabeza de familia y personas discapacitadas dentro del trámite de la presente acción.


Tercero. ORDENAR que a través de la Secretaría General de esta Corporación se notifique al Liquidador de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación y se le envíe copia íntegra de la presente providencia.


Cuarto. ORDENAR a la Gerente Liquidador de la EDT que –  dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia – informe por escrito, a las personas que ostenten la calidad de madres cabeza de familia y personas discapacitadas, y que hubieran alegado dicha condición dentro del trámite de la presente acción, acerca de la posibilidad de solicitar el reintegro, si lo estiman oportuno, de conformidad con el apartado 7.10 de esta providencia.


Quinto. Las personas beneficiarias del amparo que se concede por medio de la presente Sentencia, dispondrán de un plazo máximo de un (1) mes calendario, contado a partir de la notificación que deberá efectuar el gerente liquidador de la EDT en liquidación, para acreditar y demostrar la calidad de madres cabeza de familia o personas discapacitadas, condición que las hace beneficiarias de la protección constitucional, así como para manifestar por escrito su asentimiento para ser reintegrados en la nómina de la EDT en liquidación, de conformidad con el apartado 7.10 de esta providencia.


Sexto. Dentro de los cinco (5) hábiles subsiguientes a la presentación de los requisitos que acrediten a cada trabajador como beneficiario del presente amparo, el Gerente Liquidador de la EDT deberá reintegrar de manera inmediata al respectivo trabajador, y disponer lo pertinente en relación con el pago de salarios y prestaciones dejadas de recibir, así como en lo referente a las compensaciones a que eventualmente haya lugar. El reintegro que así se efectúe se predicará hasta la extinción definitiva de la personalidad jurídica de la EDT en liquidación, salvo que medie causal distinta que motive el despido con justa causa.


Séptimo. Si el Gerente liquidador de la EDT determina que en algunos casos no se acreditaron debidamente los requisitos en tanto que madre cabeza de familia o persona discapacitada, para ser beneficiario del presente amparo, deberá informar al trabajador interesado, mediante escrito motivado, las razones en las cuales fundamenta su decisión. En este escenario, el trabajador estará facultado para acudir individualmente ante el juez constitucional, con el fin de que sean evaluadas las circunstancias que motivaron la decisión del Gerente Liquidador.


Octavo. Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.


Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado


MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General