Resumen: En las transacciones con pagos basados en acciones que se liquidan con instrumentos de patrimonio, una entidad medirá los bienes o servicios recibidos y el correspondiente incremento en el patrimonio, al valor razonable de los bienes o servicios recibidos, a menos que ese valor razonable no pueda ser estimado con fiabilidad

CONSULTA (TEXTUAL)

TENGO UNA INQUIETUD CON RESPECTO A LA CAPITALIZACION DE LAS UTILIDADES DE UNA EMPRESA POR ACCIONES.

LA EMPRESA DECRETO LA CAPITALIZACION DE LAS UTILIDADES PERO NO EN ACCIONES. LEO VARIOS CONCEPTOS SOBRE EL TEMA Y DICEN QUE HAY DOS FORMAS: LA PRIMERA QUE SE RECONOZCA EN ACCIONES Y LA SEGUNDA LA CAPITALIZACION.

LOS DOS ME HABLAN SOBRE CONTABILIZAR EL REGISTRO EN LA 31 CAPITAL SOCIAL. SI REALIZO ESTA SITUACION SE ME INCREMENTA EL CAPITAL PAGADO Y NO ME VA A CONCORDAR CON LAS ACCIONES REALMENTE PAGADAS.

FAVOR NECESITO SABER COMO SE REALIZA EL REGISTRO Y SI ESTO ME LLEVA A QUE ESTAS UTILIDADES CAPITALIZADAS SE CONVIERTAN EN INGRESOS QUE GENERAN GANANCIA OCASIONAL
(…)”

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

En primer término, debemos aclarar que habiéndose emitido los decretos que ponen en vigencia los estándares de información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe efectuarse teniendo en cuenta el marco técnico normativo que le corresponda a la entidad. Como no se indica en la consulta el grupo al que pertenece el consultante, este concepto se elabora teniendo como referente el Marco Técnico Normativo correspondiente al Grupo 2, contenido en el Decreto Único 2420 de 2015 y sus modificaciones, es decir, la NIIF para PYMES.

En lo relacionado con la forma de reconocer la capitalización de dividendos, se deberá considerar lo estipulado en el anexo 2, del Decreto Reglamentario –DUR 2420 de 2015, y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan,. En la sección 22 y 26 de esta norma se indica lo siguiente:

“Reconocimiento

26.7 En las transacciones con pagos basados en acciones que se liquidan con instrumentos de patrimonio, una entidad medirá los bienes o servicios recibidos y el correspondiente incremento en el patrimonio, al valor razonable de los bienes o servicios recibidos, a menos que ese valor razonable no pueda ser estimadocon fiabilidad. Si la entidad no pudiera estimar con fiabilidad el valor razonable de los bienes o servicios recibidos, medirá su valor, así como el correspondiente incremento de patrimonio, por referencia al valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos. Para aplicar este requerimiento a transacciones con empleados y terceros que suministren servicios similares, la entidad medirá el valor razonable de los servicios recibidos por referencia al valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos, ya que habitualmente no será posible estimar de manera fiable el valor razonable de los servicios recibidos.”

“Emisión inicial de acciones u otros instrumentos de patrimonio
22.7 Una entidad reconocerá la emisión de acciones o de otros instrumentos de patrimonio como patrimonio cuando emita esos instrumentos y otra parte esté obligada a proporcionar efectivo u otros recursos a la entidad a cambio de éstos:

a. si los instrumentos de patrimonio se emiten antes de que la entidad reciba el efectivo u otros recursos, la entidad presentará el importe por cobrar como una compensación al patrimonio en su estado de situación financiera, no como un activo;

b. si la entidad recibe el efectivo u otros recursos antes de que se emitan los instrumentos de patrimonio, y no se puede requerir a la entidad el reembolso del efectivo o de los otros recursos recibidos, la entidad reconocerá el correspondiente incremento en el patrimonio en la medida de la contraprestación recibida; y

c. en la medida en que los instrumentos de patrimonio hayan sido suscritos pero no emitidos, y la entidad no haya todavía recibido el efectivo o los otros recursos, no reconocerá un incremento en el patrimonio.

22.10 Las leyes que sean aplicables determinarán cómo se presenta en el estado de situación financiera el incremento en el patrimonio que surge de la emisión de acciones u otros instrumentos de patrimonio. Por ejemplo, puede requerirse que el valor a la par (u otro valor nominal) de las acciones y el importe pagado en exceso del valor a la par se presenten de forma separada.”

Para un mayor entendimiento, en el movimiento patrimonial y con relación al capital suscrito y pagado, presentamos un ejercicio práctico a fin de plasmar la dinámica contable de la transacción objeto de análisis, así:

Capital Autorizado: (Máximo valor que la Sociedad puede tener como Capital): $ 100.000
Capital Suscrito (Valor que el socio se compromete a pagar): $ 50.000
Capital Suscrito por Cobrar (Valor que el socio debe por las acciones suscritas): $ 30.000
Capital Pagado (Valor inicialmente pagado por el Socio) $ 20.000

Así las cosas, la contabilización es la siguiente:

CUENTA DEBITO CREDITO
Capital por Suscribir $100.000
Capital Autorizado $100.000
CUENTA DEBITO CREDITO
Capital suscrito por Cobrar $30.000
Capital por Suscribir $30.000
CUENTA DEBITO CREDITO
Bancos $30.000
Capital suscrito por Cobrar $30.000

Por tanto, la capitalización de los dividendos podría darse emitiendo acciones o cambiando (incrementando) el valor nominal de la acción, esta última es al parecer la planteada en la consulta, lado que no hay emisión de acciones.

De otra parte, respecto a los términos relacionados con el código de comercio acerca del pago de dividendos en acciones, la Superintendencia de Sociedades ha emitido el oficio 220-060094 del 17 de marzo de 2017 ref: algunos aspectos sobre el pago de dividendos en acciones, el cual puede consultar en el enlace:

https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220-060094.pdf

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos
por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.