Oficio 220-135247 Supersociedades 04 de Septiembre de 2018

Aviso recibo de su comunicación radicada bajo el número citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno al veto para el ingreso de nuevo accionista cuando hay negociación de acciones entre accionistas.

La consulta se formula en los siguientes términos:

“Por medio de la presente y de la manera más atenta, solicito dar respuesta al siguiente interrogante ¿La compraventa de acciones entre accionistas (personas naturales) de una misma empresa, produce el nacimiento de un nuevo accionista dentro del mismo grupo accionario?

“El anterior interrogante tiene como fundamento el deseo que tienen los accionistas de la compañía de ejercer el veto que contemplan los estatutos de la sociedad, para impedir que se haga efectiva dicha compraventa. Entendemos que el veto sólo se configura como opción de los accionistas para impedir el ingreso de un nuevo accionista a la sociedad. Por eso surge el interrogante si, cuándo se efectúa la enajenación de acciones entre accionistas (personas naturales) de la misma empresa, tiene ello la consecuencia del nacimiento de un nuevo accionista dentro del mismo grupo accionario. Ya que de ser así aplicaría la figura del veto.”

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Bajo esa premisa y atendiendo los presupuestos que su consulta expone, es preciso realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

De su planteamiento se infiere que la inquietud versa sobre derecho de veto que presuntamente contemplan los estatutos de una sociedad por acciones, sin precisar si se trata de una sociedad anónima, una sociedad en comandita por acciones o de una SAS, para impedir el ingreso de nuevos accionistas a la compañía.

En estas condiciones, se pregunta si la negociación de acciones entre los accionistas de la misma compañía constituye el ingreso de un nuevo accionista y si sobre dicha transacción se puede ejercer el derecho de veto.

A ese propósito debe partirse de la premisa, según la cual tratándose de sociedades por acciones, como sociedades de capitales, el principio general que rige, es el de libertad de negociación de acciones. (Artículos 347 y 403 del C. de Co., y Art. 13 Ley 1258 de 2008).

Como excepciones a la libre negociación de acciones, existen las siguientes:

a. Acciones privilegiadas.
b. Derecho de Preferencia.
c. Acciones de industria no liberadas.
d. Acciones Gravadas con prenda (Art. 403 del C. de Co.)

Con respecto a la SAS (Ley 1258 de 2008):

a. Prohibición Estatutaria de negociar acciones (Art. 13).
b. Autorización previa para la transferencia de acciones (Art. 14).
c. Acuerdos de accionistas (Art. 24).
d. Las previstas para la sociedad anónima (Art. 45)

En las condiciones anotadas y dado que se desconocen los términos en que haya sido redactado el derecho de veto en cuestión, es dable entender que la inquietud planteada se refiere a la previsión estatutaria de una SAS, en relación con la necesidad de autorización previa de la asamblea para la negociación de acciones, en los términos del Artículo 14 de la Ley 1258 de 2008.

Tal disposición en efecto permite que la SAS estipule en sus estatutos, que toda negociación de acciones o de alguna clase de ellas, quede sometida a la autorización previa de la asamblea, previsión que comporta en sí misma un derecho de veto de la asamblea a la negociación de acciones.

No se observa en el contexto de la petición, una previsión de confrontación entre socios mayoritarios y minoritarios, sino una inquietud por el ingreso de nuevos socios y el riesgo de un cambio en el control de la compañía.

Como quiera que según los términos de la consulta, los estatutos permiten vetar el ingreso de nuevos socios, se pregunta si la negociación de acciones entre los actuales socios, personas naturales, comporta per se el ingreso de un nuevo socio.

La respuesta a esta inquietud desde luego es negativa, desde la perspectiva de la definición de accionista, según la cual ostenta dicha calidad la persona natural o jurídica titular de un numero de terminado de acciones que así aparezca inscrita en el libro de registro de accionistas, el cual determina su participación porcentual en el capital de la sociedad y por ende, el grado de su responsabilidad.

La calidad de socio se adquiere de manera independiente del número de acciones de que sea titular, es decir que la persona que por ejemplo celebra el contrato de suscripción es socio pleno de la sociedad, sea que adquiera una acción o un número plural de acciones, lo que se predica igualmente de la adquisición a cualquier otro título (art 384; 406 C. de Cio).

En este escenario, la negociación de acciones entre los socios de una misma compañía, si bien es cierto comporta un cambio en el respectivo porcentaje de participación en el capital social de la compañía, no supone el ingreso de un nuevo socio, toda vez que en tal caso, tanto cedente como cesionario, ostentaban ya la calidad de socios en la compañía, desde antes de la negociación.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con fundamento entre otros en el concepto contenido en el Oficio No. 220-168769 del 25 de noviembre de 2013, emitido por esta Entidad.

Para mayor ilustración, puede consultar la página Web de esta Superintendencia, www.supersociedades.gov.co, en el vínculo de Doctrinas y Conceptos, Conceptos Jurídicos.