Concepto 31254 Minhacienda de 2018

Tema: Impuesto de Industria y Comercio
Subtema: Territorialidad actividad de transporte

Recibimos su consulta radicada por correo electrónico conforme el asunto, mediante el cual solicita orientación respecto de la retención en la fuente por impuesto de Industria y Comercio en el caso de la actividad de transporte y la regla de territorialidad prevista en el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016.

En atención a lo anterior, damos respuesta no sin antes recordar que nuestros pronunciamientos se emiten en el ámbito de nuestra competencia y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir de manera general y abstracta, por lo que no tiene carácter obligatorio ni vinculante, y no compromete la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En relación con el tema de la territorialidad en el impuesto de Industria y Comercio, esta Dirección considera con base en las normas generales este tributo debe pagarse en el municipio en donde se ejerce la actividad gravada, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986 según el cual El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.”

Como se observa, lo determinante para ser sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio es la realización de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en una jurisdicción municipal, con o sin establecimiento de comercio y, por ende, deberá cumplir con las obligaciones de los contribuyentes como es inscribirse, declarar y pagar.

Los artículos 197, 198 y 1991 del Decreto Ley 1333 de 1986 establecen que se entiende por actividad industrial, comercial y de servicios, respectivamente, para efectos de la liquidación del impuesto de Industria y Comercio. La actividad de transporte, motivo de consulta, se encuentra dentro de las actividades de servicios gravadas con el impuesto municipal.

Ahora bien, para procurar claridad y mejorar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes en los municipios en donde efectivamente se realizan las actividades gravadas, el legislador se ocupó de fijar algunas reglas de territorialidad para el impuesto de Industria y Comercio. Transcribimos para su conocimiento el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, en lo pertinente a la actividad de servicios, que reza:

Artículo 343. Territorialidad del impuesto de industria y comercio. El impuesto de industria y comercio se causa a favor del municipio en el cual se realice la actividad gravada, bajo las siguientes reglas:
(…)

3. En la actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en el lugar donde se ejecute la prestación del mismo, salvo en los siguientes casos:

a) En la actividad de transporte el ingreso se entenderá percibido en el municipio o distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona;

b) …

c) …” (Subrayado fuera de texto)

Como se observa, a partir de la entrada en vigencia de la ley, los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio que realizan actividad de transporte, deberá pagar el impuesto en los municipios desde donde se despacha el bien o mercancía, es decir, donde operen sus centros de despacho.

En la actividad de transporte son sujetos pasivos del impuesto tanto las empresas transportadoras como sus asociados (quienes ejercen la actividad con vehículos propios), pues el hecho generador del impuesto es la realización de la actividad de manera directa o indirecta, permanente u ocasional, con o sin establecimiento de comercio. Para determinar los ingresos que deben hacer parte de la base gravable del impuesto de Industria y Comercio, debe tenerse en cuenta la regla de distribución de ingresos en el transporte terrestre automotor establecida en el artículo 102-2 del Estatuto Tributario Nacional que reza:

1 Modificado por el artículo 345 de la Ley 1819 de 2016

Artículo 102-2. Distribución de los ingresos en el transporte terrestre automotor. Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en
la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.

Así las cosas, el transportador y la empresa de transporte son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, por la prestación del servicio de transporte, actividad gravada con el impuesto de industria y comercio; para tal efecto, la empresa deberá diferenciar en su contabilidad los ingresos propios y los correspondientes a los vehículos afiliados (ingresos para terceros), con el fin de determinar claramente los ingresos propios que constituyen la base gravable del tributo estudiado. Adicionalmente, cuando en el municipio esté establecido el sistema de retención a título del impuesto de industria y comercio, habrá lugar a practicar dicha retención sobre los pagos por servicio de transporte realizados a la empresa y, por ende, al transportador.

La retención como mecanismo anticipado de pago debe considerar que la operación corresponda a una actividad gravada con el impuesto, ejecutada por un sujeto pasivo en la jurisdicción municipal en la que se realiza y que debe atender las reglas de territorialidad previstas en la Ley.

De esta forma, para el caso en cuestión, consideramos que la empresa transportadora deberá practicar retención en la fuente al propietario del vehículo asociado por los servicios de transporte que realice y habrá lugar a declarar y pagar tal retención en los municipios desde donde se haya despachado las mercancías, de conformidad con la Ley 1819 de 2016.