OFICIO Nº 333 [007451]

29-03-2019

DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100202208 – 0333

Ref: Radicado 028265 del 05/12/2018

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, en ejercicio de funciones relacionadas con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de competencia de la DIAN

El consultante para formular su pregunta ¿… Los aumentos en los costos fijos unitarios por ineficiencias deben ser considerados gastos del período y no costos del producto?, pone de presente la norma contable NIC 2 – Inventario párrafo 13, la cual dice lo siguiente:

“El proceso de distribución de los costos indirectos fijos a los costos de transformación se basará en la capacidad normal de trabajo de los medios de producción. Capacidad normal es la producción que se espera conseguir en circunstancias normales, considerando el promedio de varios períodos o temporadas, y teniendo en cuenta la pérdida de capacidad que resulta de las operaciones previstas de mantenimiento. Puede usarse el nivel real de producción siempre que se aproxime a la capacidad normal. El importe de costo indirecto fijo distribuido a cada unidad de producción no se incrementará como consecuencia de un nivel bajo de producción, ni por la existencia de capacidad ociosaLos costos indirectos no distribuidos se reconocerán como gastos del período en que han sido incurridos. En períodos de producción anormalmente alta, el importe de costo indirecto distribuido a cada unidad de producción se disminuirá, de manera que no se valoren los inventarios por encima del costo. Los costos indirectos variables se distribuirán a cada unidad de producción sobre la base del nivel real de uso de los medios de producción”.

Teniendo en cuenta lo anterior, se pone de presente que el Decreto 2483 de 2018 “Por medio del cual se compilan y actualizan los marcos técnicos de las Normas Información Financiera NIIF para el Grupo 1 y de las Normas de Información Financiera, NIIF para las Pymes, Grupo 2, anexos al Decreto 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 de 2016 y 2170 de 2017, respectivamente, y se dictan otras disposiciones” compila la norma internacional contable – 2 Inventarios aplicable (sic) a las empresas del Grupo Contable 1 y la Sección 13 – Inventarios aplicable (sic) a la (sic) empresas del grupo contable 2 para pymes.

Traemos a colación las siguientes normas del Estatuto Tributario, así:

“Art. 21-1. Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009…

Art. 65. Métodos de valoración de inventarios. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los métodos de valoración de inventarios, esto es, las fórmulas de cálculo del costo y técnicas de medición del costo, serán las establecidas en la técnica contable, o las que determine el gobierno nacional.

Art. 66. Determinación del costo de los bienes muebles y de prestación de servicios. El costo fiscal de los bienes muebles y de prestación de servicios se determinará así:

1. Para los obligados a llevar contabilidad:

a. El costo fiscal de los inventarios comprenderá todos los costos derivados de su adquisición y transformación, así como otros costos en los que se haya incurrido para colocarlos en su lugar de expendio, utilización o beneficio de acuerdo a la técnica contable. Al costo determinado en el inciso anterior se le realizarán los ajustes de que tratan el artículo 59, el numeral 3 del artículo 93 y las diferencias que surjan por las depreciaciones y amortizaciones no aceptadas fiscalmente de conformidad con lo establecido en este Estatuto.

Art. 684. Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

(…)

g. Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las entidades de vigilancia y control de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad; para fines fiscales, la DIAN cuenta con plenas facultades de revisión y verificación de los Estados Financieros, sus elementos, sus sistemas de reconocimiento y medición, y sus soportes, los cuales han servido como base para la determinación de los tributos…”

Con base en las diferentes normas anteriores debemos tener presente lo siguiente:

·Para efectos de la determinación del valor del inventario, costos o gasto se parte del devengo contable y se le aplica las excepciones o limitaciones que establezca el Estatuto Tributario.

·Como parte de la determinación del costo del inventario son los costos de transformación, predicándose este concepto para las actividades de producción, y al no existir norma fiscal que regule este tema, debemos acudir a la técnica contable, en especial a lo que establece la norma internacional contable – 2 Inventarios aplicable (sic) a las empresas del Grupo Contable 1 y la Sección 13 – Inventarios aplicable (sic) a la (sic) empresas del grupo contable 2 para pymes.

·Las empresas deben tener muy definido dentro de sus políticas contables y en especial dentro de su modelo de negocio, cuándo y en qué situaciones de manera extraordinaria no pueden hacer distribución normal de sus costos indirectos a cada unidad de producción, y por lo tanto, reconocer esta situación como gastos efectivamente incurridos en el período. Tal como se menciona esto es algo extraordinario, anormal o atípico para una empresa en donde su probabilidad de ocurrencia es poco probable y cuya finalidad que persigue es que no se valoren los inventarios por encima de su costo real de producción, es por eso que tales hechos deben ser demostrados ante la administración tributaria cuando se requiera, so pena de ser controvertidos tal como se menciona en el literal g) del artículo 684 del Estatuto Tributario.

Este despacho concluye, que solo en situaciones atípicas o extraordinarias debidamente probadas, los contribuyentes podrán tratar como un gasto del período aquellas erogaciones debidamente incurridas y que no pudieron ser distribuidas en cada unidad de producción, de conformidad con las normas contables y tributarias.

En los anteriores, se resuelve la consulta.

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica